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FERREYRA, ABRAHAM ALONSO Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Ejecutan liquidación de intereses ordenada en sentencia por $4.036.758,64 contra el Estado nacional. La Cámara rechazó la apelación de la demandada y confirmó la resolución que aprobó la liquidación y la intimación de pago, por entender que el Estado no obtuvo la previsión presupuestaria oportuna y que los intereses corresponden hasta su efectivo pago.

Ejecucion de sentencia Intereses Presupuesto Ley 23.982 Art. 170 ley 11.672 Corte suprema precedentes Liquidacion Intimacion de pago Costas Camara contencioso administrativo federal


¿Quién es el actor?

FERREYRA, ABRAHAM ALONSO y otros.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional (ministerios/ente(s) intervinientes vinculados a Seguridad / Policía Federal Argentina).
- Objeto de la demanda: Ejecución de sentencia y aprobación de liquidación definitiva del crédito reconocido, incluyendo intereses; intimación de pago de intereses por $4.036.758,64 y apercibimiento de ejecución.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirmó la resolución apelada en cuanto fue materia de agravios; con costas por su orden (art. 68, 2ª parte, C.P.C.C.N.). No hay disidencia consignada en la parte resolutiva.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de pasajes relevantes): 1) “...del artículo 22 de la ley 23.982 surge que ‘…el Poder Ejecutivo nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo’.” 2) “Por su parte, en el artículo 170 de la ley 11.672 (T.O. 2014), se establece que ‘Los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado nacional o a alguno de los entes y organismos que integran la administración nacional al pago de una suma de dinero ... serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas jurisdicciones y entidades del presupuesto general de la administración nacional, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido por las leyes 23.982 y 25.344.’” 3) “...la Corte Suprema de Justicia de la Nación ... sostuvo que ‘...para la cancelación de los reconocimientos judiciales firmes sujetos al procedimiento del art. 170 de la Ley Nº 11.672, el Estado Nacional deberá adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago.’ (Considerando 8°).” 4) “En virtud de lo expuesto ... se advierte que dicho crédito debió haber sido incluido en el presupuesto para el ejercicio financiero del año 2024... en el caso de falta de crédito presupuestario ... el Poder Ejecutivo deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente...” 5) Conclusión decisoria: “Por lo expuesto, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución apelada en cuanto fue materia de agravios. Con costas por su orden en atención a la forma en que se decide (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).” No existen votos en disidencia consignados en la parte resolutiva; la decisión que opera es la acordada en el bloque final referido supra.

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