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AVOLIO, JUAN MANUEL (((MC))) c/ EN-M SALUD DE LA NACION-REGISTRO DEL PROGRAMA CANNABIS-LEY 27350 s/AMPARO LEY 16.986

El actor solicitó inscripción en el Registro del Programa de Cannabis (REPROCANN) por demora del Ministerio de Salud. La Cámara rechazó parcialmente la apelación, confirmó la sentencia de fojas 27 y dispuso imponer las costas en el orden causado.

Amparo Reprocann Ministerio de salud Inscripcion Demora administrativa Resolucion 3132/2024 Inconstitucionalidad Arbitrariedad manifiesta Costas en el orden causado Ley 27.350


¿Quién es el actor?

AVOLIO, JUAN MANUEL.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional – Ministerio de Salud (EN-M SALUD DE LA NACION – REPROCANN).
- Objeto de la demanda: Acción de amparo para que se ordene la inscripción y alta del actor en el Registro del Programa de Cannabis (REPROCANN) por demora en resolver la solicitud presentada el 22 de febrero de 2024.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se confirmó la sentencia de fojas 27; las costas se imponen en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "Que para la procedencia de esta acción no sólo era necesario que concurriera un supuesto de arbitrariedad o de ilegalidad, sino que ello resultara de manera manifiesta, tal cual lo exigía el artículo 43 de la Constitución Nacional." "En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva." (cita al art. 43 CN). "Que no se advierte que en la causa se encuentre acreditada la arbitrariedad y/o ilegalidad manifiesta requeridas para la procedencia de la acción de amparo." "De tal manera, le resulta aplicable la exigencia prevista en la Resolución Nº 3132/24 del Ministerio de Salud, respecto de que el médico que indique el uso del cannabis y sus derivados debe acreditar conocimientos específicos en tal uso. Ese requisito aparece como razonable con relación a la finalidad perseguida por el marco normativo establecido por las Leyes Nros. 27.350 y 27.669, vinculada a cuestiones de salud pública y seguridad pública." "Por lo demás, es dable recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal de Justicia, ... por lo que no cabe efectuarla sino cuando un acabado examen conduce a una convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho constitucional invocado." Sobre costas: "las particularidades del caso y la naturaleza de los derechos involucrados justifican el apartamiento del principio general de la derrota, de manera que corresponde que las costas de ambas instancias sean impuestas en el orden causado (art. 17 de la Ley N° 16.986 y art. 68, segunda parte del CPCCN)." (Se consignan como decisión de la Cámara los fundamentos mayoritarios contenidos en el pronunciamiento; no consta disidencia que modifique lo resuelto.)

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