FIAT CHRYSLER RIMACO ARGENTINA SA c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
Fiat Chrysler Rimaco Argentina S.A. promovió acción declarativa de certeza contra la A.R.C.A./AFIP cuestionando la inaplicabilidad del artículo 194 de la Ley de Ganancias y la aplicación del ajuste por inflación para el ejercicio 2020. La Cámara Federal hizo lugar a la apelación, revocó la sentencia de primera instancia y ordenó remitir los autos para que se pronuncie sobre el fondo, además de distribuir las costas en el orden causado.
¿Quién es el actor?
Fiat Chrysler Rimaco Argentina S.A.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional
- Administración Federal de Ingresos Públicos (actual A.R.C.A.)
- Objeto de la demanda: acción meramente declarativa de certeza solicitando la declaración de inaplicabilidad del artículo 194 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628) y de cualquier norma que impida o difiera los mecanismos de ajuste por inflación previstos en el Título VI respecto del ejercicio fiscal 2020; en subsidio, planteo de inconstitucionalidad por supuestos efectos confiscatorios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocó la resolución apelada; ordenó remitir oportunamente los autos a la instancia de origen para que se dicte un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión y distribuyó las costas de ambas instancias en el orden causado (cfr. art. 68, segunda parte, C.P.C.C.N.).
Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
- "Por lo expuesto, y a la luz de la doctrina jurisprudencial antes referida cabe concluir que la acción declarativa interpuesta por la actora resulta formalmente procedente, debiendo remitirse oportunamente los autos a la instancia de origen a efectos de que se emita un pronunciamiento concreto respecto de la materia litigiosa, a la luz de las probanzas arrimadas a la causa."
- "Por cierto, no debe perderse de vista que sobre el particular, el Alto Tribunal ha dicho que la acción prevista en el artículo 322 del C.P.C.C.N. no resulta apta para sustituir a las autoridades administrativas en el ejercicio de funciones que le resultan propias (cfr. Fallos: 334:236), a lo que cabe agregar que cuando el fundamento esencial de la impugnación normativa es de orden constitucional -tal el caso
- la imposibilidad de ejercer el control de constitucionalidad por parte de la Administración Pública, determina la idoneidad de la acción declarativa planteada ante el Poder Judicial a fin de evitar un perjuicio para el contribuyente..."
- "A juicio de este Tribunal, las particularidades del caso, así como la complejidad de las cuestiones planteadas y la forma en que se decide, ameritan la distribución de las costas de ambas instancias en el orden causado (cfr. art. 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.)."
Disidencias: No consta voto en disidencia en el bloque dispositive final.
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