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COMPAÑIA ARGENTINA DE GRANOS SA (TF 18305472-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Compañía Argentina de Granos S.A. promovió acción por devolución de derechos de exportación liquidados conforme Resolución MEyP 181/2008. La Cámara hizo lugar al recurso directo, declaró la nulidad de la Resolución 181/2008 y admitió la acción de repetición ordenando la devolución y condenando en costas al Fisco Nacional.

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¿Quién es el actor?

COMPAÑÍA ARGENTINA DE GRANOS S.A. (TF 18305472-A).

¿A quién se demanda?

Dirección General de Aduanas / Fisco Nacional.
- Objeto de la demanda: Repetición (devolución) de derechos de exportación abonados por la exportación documentada en PE N° 13 052 EC01 001709 H (oficializado el 01/03/2013), por aplicación de la Resolución MEyP 181/2008 que fijó una alícuota del 32% para la posición 2304.00.10.100B; se reclamó la diferencia con lo que correspondería aplicar conforme al Decreto 509/2007 (24%).

¿Qué se resolvió?

La Cámara hizo lugar al recurso interpuesto por la actora, dejó sin efecto la sentencia apelada, declaró la nulidad de la Resolución 181/2008 (MEP) y admitió la acción de repetición en los términos de los Considerandos VI, VII y VIII; además condenó al Fisco Nacional al pago de las costas generadas en ambas instancias.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo): "VI.
- Que puesto ello de relieve, en el sub examine la firma actora reclama el reintegro de los derechos de exportación que —según sostiene— fueron indebidamente liquidados en exceso por aplicación de la alícuota indicada fijada en virtud de la resolución ex MEyP 181/2008, cuya validez constitucional cuestiona, por entender que dicho decreto carecía de una delegación legislativa válida para establecer tributos. En tales condiciones, la cuestión a resolver en estos actuados resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala en la causa “Compañía de Granos SA (TF 16791058-A) c/DGA s/recurso directo de organismo externo”, expte. N° 3.598/2025, sentencia del 19/06/2025 (ver específicamente Considerandos VI a XI), a cuyos fundamentos cabe remitir por razones de brevedad. El texto íntegro del pronunciamiento puede ser consultado en la página de la CSJN, en el link “Causas en Trámite
- Consulta de Expedientes” (www.csjn.gov.ar). En esa oportunidad este Tribunal, aplicando el precedente “Camaronera Patagónica”, resolvió que el Poder Ejecutivo carecía de facultades para fijar derechos de exportación como lo hiciera en el caso, pues el artículo 755 del Código Aduanero no constituye una norma delegante válida en ausencia de una ley del Congreso que establezca los elementos esenciales del tributo. Se especificó que el aspecto cuantitativo de los derechos de exportación establecidos por la Resolución N° 181/2008 (MEP) respondió de manera exclusiva a su decisión discrecional, sin contar con el imprescindible respaldo de una “clara política legislativa”, que fijara la totalidad de los aspectos cuantitativos del impuesto, materia reservada, exclusiva y excluyentemente al Congreso de la Nación. Por lo que, en definitiva, corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada, declarar la nulidad de la Resolución N° 181/2008 (MEP) y, consecuentemente, reconocer el derecho de la actora a obtener el reintegro de los derechos de exportación abonados en exceso, al oficializar el despacho de exportación denunciado (01/03/2013), cuyo pago —por lo demás— no fue desconocido en autos por la demandada (en el mismo sentido Sala IV del Fuero en autos 41.274/2023 “Molinos Río de la Plata SA (TF 39.038-A) c/DGA s/recurso directo de organismo externo”, resol. del 8/8/2023)." "VII.
- Que, sentado lo anterior, en lo atinente a la moneda en que habrá de cancelarse la obligación, en atención a los claros y precisos términos del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ("Cencosud SA
- TF 29.535-A c/DGA", del 15/05/2014), cabe remitir –en lo que pertinente–, a lo decidido por este Tribunal en la causa “Molfino Hermanos S.A. (TF 32275313-A) c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”, expte. N° 13.598/2025, sentencia del 4/07/2025 (ver específicamente Considerando XII), entre otros." "VIII.
- Que, definida la moneda de pago, en orden al alcance de la condena, se dispone que el reintegro deberá ser comprensivo de los intereses devengados desde la petición administrativa de repetición y hasta el efectivo pago (conf. artículo 811 del Código Aduanero), a calcular según las tasas vigentes correspondientes a cada período, conforme a la reglamentación emitida al respecto. A tales efectos, corresponde desestimar el planteo de formulado por la exportadora respecto de la actualización o tasa de interés prevista al efecto, puesto no se encuentra suficientemente acreditado en el sub examine que su aplicación conculque algún derecho o garantía constitucional o genere un daño reparable, toda vez que el accionante no ha demostrado acabadamente el gravamen invocado."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en la parte resolutiva final; la decisión se expide por la Cámara en los términos transcritos.

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