SADESA SA (TF 113438703-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
SADESA S.A. impugnó la regulación de honorarios del apoderado en un proceso administrativo contencioso. La Cámara modificó la regulación previa y fijó los honorarios del Dr. Rufino Beccar Varela en $729.540 (equivalente a 7 UMA), apartándose del mínimo del art. 48 de la ley 27.423 por el grado de avance y la extensión de la labor profesional realizada.
Actor: SADESA S.A. (expte. 40230/2026). Demandado: Dirección General de Aduanas (DGA) / organismo respecto de la regulación de honorarios en autos (Recurso directo de organismo externo). Objeto de la demanda: Impugnación de la regulación de honorarios y solicitud de modificación del monto fijado para el letrado apoderado que actuó en defensa de la actora.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la regulación de fecha 16/09/2024 y fijó los emolumentos del Dr. Rufino Beccar Varela en PESOS SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA ($729.540), equivalente a 7 UMA; además, sostuvo que el IVA integra las costas y reglas sobre su exigibilidad. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "Que, a fin de tratar los recursos interpuestos, en primer término, cabe señalar que, mediante la regulación de honorarios se busca compensar de modo adecuado la tarea desplegada por los profesionales que se desempeñaron durante la sustanciación de la causa. Para ello debe ponderarse la magnitud del trabajo realizado, el grado de responsabilidad asumido, en concordancia con la complejidad de los intereses económicos en juego y la contribución que cada uno ha aportado para llegar a la solución definitiva del pleito." "Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el valor del juicio no es la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse al mérito, naturaleza e importancia de la labor profesional (C.S., Fallos: 270:388; 296:124, entre muchos más)." "Que, en tal sentido, cuando el trámite no se ha desarrollado en su totalidad, la determinación del estipendio debe ponderar razonablemente el grado de avance del juicio y la efectiva extensión de las tareas cumplidas. Por ende, resulta procedente apartarse en esta coyuntura del mínimo fijado por el art. 48 de la Ley Nº 27.423, haciendo aplicación directa de las pautas cualitativas de ponderación que prevé el artículo 16 (incs. b a g) de la referida norma arancelaria, en consonancia con la naturaleza del asunto, el resultado obtenido y el mérito de la labor jurídica realizada." Disidencias relevantes: No consta voto en disidencia; la resolución es el acuerdo de la Cámara.
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