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BORI, JUAN IGNACIO c/ EN - AFIP - LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

El actor impugnó la aplicación del impuesto a las ganancias sobre su haber previsional y solicitó el cese de retenciones y el reintegro de sumas. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia y desestimó los agravios de la parte demandada, salvo por el cómputo de los intereses, y distribuyó las costas de esta instancia en el orden causado.

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¿Quién es el actor?

Juan Ignacio Bori.

¿A quién se demanda?

Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) / Estado Nacional (AFIP).
- Objeto de la demanda: Declaración de inconstitucionalidad del art. 79 inciso c) de la ley 20.628 respecto de la aplicación del impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales; cesación de retenciones y reintegro de las sumas retenidas más intereses.

¿Qué se resolvió?

La Cámara desestimó los agravios de la parte demandada y, por tanto, confirmó la decisión de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad de la aplicación del impuesto a las ganancias sobre el haber jubilatorio del actor y ordenó el reintegro de las sumas retenidas (con excepción del aspecto relativo al cómputo de los intereses, sobre el cual hubo una salvedad). Asimismo, se dispuso distribuir las costas de esta instancia en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "VI. Que las modificaciones que las leyes 27.617, 27.725 y 27.743 introdujeron al texto ordenado en 2019 de la ley de impuesto a las ganancias, no alteran el criterio jurisprudencial sustentado en los pronunciamientos citados en el considerando precedente, porque estuvieron sostenidas en criterios estrictamente patrimoniales, que no revelan un tratamiento diferenciado para la tutela de las personas jubiladas y en condiciones de vulnerabilidad, por ancianidad o por enfermedad, que conjugue dicho factor con la capacidad contributiva potencial, en los términos del precedente de Fallos: 342:411 (...). Por tanto, dado que la situación de vulnerabilidad del actor se encuentra debidamente acreditada, ya que es un adulto mayor jubilado, debe confirmarse la decisión apelada." "VIII. Que referentemente a los intereses debe establecerse las siguientes pautas: (i) Los intereses deben ser calculados desde la fecha de interposición de la demanda (el 8 de noviembre de 2023) en los términos del artículo 179 de la ley 11.683, dado que el actor fue dispensado de seguir la vía procedimental prevista en el artículo 81 de la referida ley al haberse habilitado la instancia judicial sin el reclamo administrativo previo que esa norma prevé (...). (ii) La tasa que corresponde aplicar a las sumas cuyo reintegro aquí se reconoce es la que está prevista en el artículo 4° de la resoluciones n°s 559/2022 y n° 3/2024 y en el artículo 3 de las resoluciones nºs 199/2025 y 823/2025 (Ministerio de Economía) según la vigencia temporal de esas normas (...)." "En mérito de las razones expuestas, habiendo dictaminado el fiscal general, el tribunal RESUELVE: 1. Desestimar los agravios de la parte demandada, con excepción del cómputo de los intereses (considerando VIII). 2. Distribuir las costas de esta instancia en el orden causado."
- Votos en disidencia: no consta voto en disidencia; la resolución fue suscripta por dos integrantes de la sala por vacancia del tercer cargo.

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