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MARTIN, ROCIO SOLEDAD c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS - PAMI- s/AMPARO LEY 16.986

La actora promovió acción de amparo contra PAMI solicitando cobertura integral de BOTOX, honorarios por su aplicación, pasajes y estudio genético por distonía segmentaria. La Cámara Federal de Resistencia rechazó la apelación del INSSJP y confirmó la sentencia de primera instancia, sosteniendo la primacía del derecho a la salud y que protocolos administrativos no excusan la cobertura prescrita por el médico tratante.

Amparo Pami Botox Derecho a la salud Distonia segmentaria Gastos de traslado Cobertura farmacologica Protocolos administrativos Uma Costas y honorarios.


¿Quién es el actor?

MARTIN, Rocío Soledad.

¿A quién se demanda?

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI / INSSJP).
- Objeto de la demanda: Amparo para obtener, en forma continua e inmediata, cobertura integral del 100% del fármaco BOTOX (toxina botulínica tipo a) 100 U vial x 3 ampollas cada 4 meses; honorarios profesionales por la aplicación; gastos de pasajes de ida y vuelta a Resistencia (Chaco) para la paciente; estudio de Test Genético (Exoma Genético Completo) y demás medicamentos/tratamientos compatibles con la evolución de su distonía segmentaria cervical y braquial izquierda y discinesia.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, se confirmó la sentencia de fecha 21/04/2026. Se impusieron las costas de Alzada a la accionada vencida y se regularon honorarios a favor del patrocinante de la actora en 6 UMA ($625.320).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "Tales derechos son operativos en razón de lo cual resultan de ineludible cumplimiento. Por lo demás nuestra Constitución Nacional cuando legisla acerca de las facultades del Congreso (art. 75 inc. 23) dispone que el mismo debe legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos." "En tales condiciones no es ocioso destacar que, a partir de la reforma constitucional de 1994, el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional... El derecho a la salud, se vincula con el derecho a la vida... que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo su persona es inviolable..." "En definitiva, en el presente caso la conveniencia de la medicación indicada y demás prestaciones, se encuentran suficientemente fundamentadas, por lo que corresponde desestimar el agravio analizado."
- Disidencias: No consta voto en disidencia relevante; la decisión consta por mayoría y es la indicada.

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