Incidente Nº 1 - ACTOR: ABRAHAM FABREGA, SANDRA MONICA DEMANDADO: ANSES s/INC APELACION
Amparo contra ANSeS por aplicación del tope del art. 9 de la ley 24.463; la Cámara Federal de Mendoza hizo lugar parcialmente al recurso y rectificó la sentencia para regular honorarios de primera instancia en 10 UMA (equivalentes a $1.042.200), sin costas. La decisión se apoya en la discrecionalidad prevista por la ley arancelaria (arts. 16 y 48, ley 27.423) y la jurisprudencia de la CSJN sobre equidad en la regulación.
¿Quién es el actor?
ABRAHAM FABREGA, SANDRA MONICA.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Objeto de la demanda: Acción de amparo por inaplicabilidad del art. 9 de la Ley 24.463 (tope previsional), con orden de cese del descuento y reintegro de sumas descontadas; en alzada se discutió puntualmente la regulación de honorarios de la representación letrada de la actora.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Mendoza —Sala B— hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y rectificó la resolución de primera instancia para establecer la regulación de honorarios de los Dres. Juan Martín Bascolo de Iriondo y José Luis Bascolo de Iriondo, en forma conjunta, en 10 UMA, suma equivalente a $1.042.200 (Res. CSJN 1930/2026). Asimismo, dispone que las sumas se abonen al valor vigente del UMA al momento del efectivo pago y confirma que no se regulan honorarios para la representación de la demandada; se resolvió sin costas. Fecha de firma: 31/08/2026.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
1) “En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta la trascendencia económica y moral que para el interesado reviste la cuestión en debate, la labor profesional desarrollada, apreciada la misma en su novedad, calidad, eficacia y extensión, de conformidad con el art. 16 y 48 de la ley N°27.423 y del art. 1255 del CCCN, estimamos equitativo y ajustado a la labor desarrollada determinar los honorarios profesionales de la representación letrada de la actora en 10 UMA, en el doble carácter.”
2) “Por otro lado, no debe perderse de vista, a los fines de la determinación de honorarios, el derecho de propiedad del deudor y el del acreedor a una justa retribución por la labor desarrollada, teniendo en consideración todas las pautas previstas por el art. 16 de la ley N°27.423…”
3) “Que, corresponde señalar que el art. 3 de la ley N°27.423 prevé que ‘La actividad profesional de los abogados y procuradores y de los auxiliares de la Justicia se presume de carácter oneroso…’. Sin perjuicio de ello, no resulta adecuado, a criterio de este Tribunal, condena en costas a ninguna de las partes ni regulación de honorarios cuando el objeto de la apelación está orientado exclusivamente a la impugnación de los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia, atento el amplio margen de discrecionalidad con que cuentan los jueces para regular.”
- Disidencias: No hubo disidencia; los Dres. Pizarro y Pérez Curci adhirieron al voto del Dr. Castiñeira de Dios y la resolución fue unánime.
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