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SOSA, RAMONA MARINA DEL VALLE c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

Amparo presentado por Ramona Marina del Valle Sosa contra ANSeS para obtener la inaplicabilidad del art. 9 de la Ley 24.463 y la exención del impuesto a las ganancias sobre su haber previsional. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia, rechazó la apelación de ANSeS y declaró aplicable la exención y la inaplicabilidad del tope por tratarse de un régimen previsional especial; impuso costas a ANSeS y reguló honorarios al 30% de lo correspondiente en primera instancia.

Amparo Anses Impuesto a las ganancias Ley 24.463 art. 9 Ley 24.016 Inaplicabilidad Personas mayores Costas ley 16.986 Honorarios Seguridad social.


¿Quién es el actor?

SOSA, Ramona Marina del Valle (actora).

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Objeto de la demanda: Amparo (Ley 16.986) impugnando la aplicación del art. 9 de la Ley 24.463 sobre el haber previsional de la actora y solicitando la exención del impuesto a las ganancias sobre su prestación.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por ANSeS y, en consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto fue motivo de agravios; se impusieron las costas a la demandada vencida (art. 14 Ley 16.986) y se regularon honorarios profesionales en un 30% de lo que corresponde por primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "6) En cuanto a la pretensión deducida en autos, corresponde confirmar lo resuelto por el magistrado de grado en cuanto declaró la inaplicabilidad del art. 9, de la Ley 24.463 al beneficio de la actora, por cuanto éste se encuentra comprendido en el régimen especial docente instituido por la Ley 24.016 y el Decreto 137/05. En efecto, el tope previsto por aquella norma fue establecido para prestaciones encuadradas en el régimen general de la Ley 24.241, resultando improcedente su extensión a un régimen especial que posee regulación propia y diferenciada, sin que exista previsión legal que autorice la aplicación de dicha limitación al beneficio aquí debatido. En razón de tratarse de un estatuto especial que coexiste de forma autónoma con el sistema general, corresponde remitirse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Guzmán, Cristina c/ ANSeS” (Fallo 339:189, del 2/3/16) , oportunidad en la que el Máximo Tribunal concluyó que el artículo 9º de la Ley 24.463 no resulta aplicable al haber de quienes accedieron al beneficio bajo el régimen especial previsto por la Ley 24.016." "8) En cuanto al agravio que versa sobre la suspensión del descuento por impuesto a las ganancias y en cuanto a que no resulta imputable en modo alguno a ANSES, quien es un mero órgano de retención, siendo competencia de la A.F.I.P. su aplicación e interpretación, entiendo que corresponde aclarar lo siguiente: La Corte ha dicho en el precedente "Garay, Corina": 'Que para evaluar si se ha configurado una exigencia procesal ritualista e irrazonable, no puede perderse de vista que la actora, en este caso, cuenta con la protección consagrada en el art. 75, inc. 23 de la Constitución ...' Y a su vez, la Convención Interamericana sobre laProtección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (...) consagra el compromiso de los Estados Partes para adoptar y fortalecer 'todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin de garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos'... Así, de conformidad con la doctrina del Superior sentado en el precedente citado, en el que se resolvió que no resulta razonable exigir dos planteos administrativos o judiciales ante distintos organismos a fin de lograr idéntico reconocimiento, corresponde confirmar lo resuelto." "9) En lo que respeta a las costas, atento al resultado arribado, corresponde confirmar las de primera instancia e imponer las de la presente a la demandada vencida, ANSeS. El caso se encuadra en el marco de la ley 16.986 y las disposiciones referidas a las costas en esta normativa establecen, en su art. 14, que las mismas sean impuestas a la vencida, apartándose expresamente de lo preceptuado por art. 21 de la ley 24.463 Y 71 del CPCCN."
- Votos: los Dres. Juan Ignacio Pérez Curci (voto principal), Manuel Alberto Pizarro y Gustavo Enrique Castiñeira de Dios (adhieren). Decisión por unanimidad.

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