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TORRI, GRACIELA MONICA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora demandó a ANSES solicitando el recálculo y reajuste de su haber previsional obtenido el 14/10/2020. La Cámara modificó la sentencia de grado en lo relativo al recálculo del haber inicial, confirmó lo demás, declaró parcialmente desierto el agravio sobre “Badaro” y ordenó imponer costas y regular honorarios (35% a la actora).

Reajuste de haberes Recalculo haber inicial Isbic Elliff Villanustre Badaro (agravio declarado desierto) Impuesto a las ganancias Costas Honorarios 35% Anses


¿Quién es el actor?

TORRI, Graciela Mónica (actora jubilada/titular de beneficio previsional obtenido el 14/10/2020).

¿A quién se demanda?

ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Reclamo de recalculo y reajuste del haber previsional y exención del Impuesto a las Ganancias; impugnación de pautas de actualización aplicadas por la administración.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala B, resolvió declarar parcialmente desierto el recurso de apelación de la parte demandada respecto del agravio referido al precedente “Badaro” (arts. 265 y 266 CPCCN); modificar la sentencia de fecha 22/03/2024 en cuanto al recálculo del haber inicial (teniendo presente las pautas indicadas en el decisorio) y confirmar la sentencia en lo demás que fue motivo de agravios, con referencia a la aplicación del precedente “Villanustre”. Asimismo impuso las costas de segunda instancia en el orden causado y reguló los honorarios de la asistencia letrada de la parte actora en el 35% de lo que se estime en la instancia de grado.
- Fundamentos principales (textos literales relevantes): 1) "En función de ello, se debe valorar la fecha de obtención del beneficio y las pautas establecidas en los artículos 24 inc a) y 97 de la Ley 24.241
- según corresponda
- y actualizar las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, conforme el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (I.S.B.I.C). Para el período posterior, debe estarse a lo dispuesto por la normativa aplicable según la fecha de obtención del beneficio. Por lo expuesto, corresponde modificar la sentencia de primera instancia en este punto conforme a lo aquí decidido." 2) "En definitiva, a mérito de los argumentos expuestos corresponde declarar desierto el referido agravio en virtud de lo expuesto precedentemente (conf. arts. 265 y 266 del CPCCN)." 3) "En cuanto a la queja relativa a la pretendida aplicación del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Villanustre, Raúl Félix” (Sentencia de fecha 17 de diciembre de 1991), cabe señalar que este tope procederá si en la etapa de ejecución se comprueba que el haber recalculado supera el salario que percibe una persona que detenta igual cargo en actividad, recayendo la carga de la prueba en torno a acreditar este supuesto en la Administración Nacional de la Seguridad Social. En efecto, la Resolución Nº 23/2004 (Anses), Anexo I, artículo 2, expresamente prevé que: 'La aplicación del precedente Villanustre sólo procederá cuando el haber final determinado por sentencia supere el haber máximo legal vigente al momento de practicarse la liquidación. Incumbe a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la carga de la prueba a los efectos de limitar los haberes de sentencia conforme el criterio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION in re ‘Villanustre''." 4) Sobre Impuesto a las Ganancias: el Tribunal sostuvo que la postura de la Corte en “García, María Isabel” debe aplicarse y, por ello, el recurso de apelación sobre ese punto no prosperó. 5) Sobre costas y honorarios: "corresponde que las mismas se impongan en el orden causado (conforme artículos 36 de la ley 27.423 y 68, segunda parte del C.P.C.C.N.), regulándose los honorarios de la asistencia letrada de la parte actora en el 35% de lo que oportunamente se estime en la instancia de grado, no haciendo lo propio con la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (conf. arts. 30 y 2, respectivamente, de la Ley N° 27.423)."
- Votos en disidencia: No constan votos en disidencia en la parte dispositiva final.

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