REVEL CHION, JORGE GUSTAVO c/ ASOC. CIVIL UNIVERSIDAD DEL SALVADOR s/DESPIDO
Revel Chion demandó por despido a la Asociación Civil Universidad del Salvador. La Cámara modificó la sentencia apelada: ordenó que el capital de condena lleve accesorios conforme al considerando, dejó sin efecto la regulación de honorarios en primera instancia difiriéndola al art. 132 L.O., impuso las costas de alzada a la demandada y reguló los honorarios de alzada en el 30% de lo que corresponderá por la actuación en primera instancia.
¿Quién es el actor?
REVEL CHION, JORGE GUSTAVO.
¿A quién se demanda?
ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DEL SALVADOR.
- Objeto de la demanda: acción por despido y sus consecuencias indemnizatorias.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia apelada para disponer que el capital de condena llevará los accesorios conforme al considerando del fallo; mantuvo lo resuelto en materia de costas; dejó sin efecto los honorarios regulados en primera instancia y difirió su regulación hasta la etapa del art. 132 de la Ley de Organización; impuso las costas de alzada a la demandada vencida en lo principal; y reguló los honorarios de la representación letrada del actor y de la demandada en la alzada en el 30% de lo que les corresponda percibir por las tareas desarrolladas en primera instancia.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"En lo que interesa, se dispuso: 'En los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de resolución, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios: a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) a estos fines para el período correspondiente; b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) con más una tasa de interés del tres por ciento (3% anual); c) El valor resultante no podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo.'"
"Ante ello, corresponde dejar sin efecto este segmento de la sentencia apelada, y disponer que en la etapa del art. 132 LO se practique la liquidación con sujeción a las pautas previstas en la citada normativa."
"En cambio, de conformidad con lo dispuesto por el referido art. 279 del CPCCN corresponde dejar sin efecto los honorarios regulados en primera instancia y proceder a su adecuación, la cual, por el modo de resolución y forma de calcular los intereses, debe diferirse hasta la etapa del art. 132 de la L.O. en la que se determine de forma líquida el monto final del proceso, razón por la cual deviene abstracto el tratamiento del recurso sobre el tópico."
- Votos y disidencias: El voto del Dr. Leonardo J. Ambesi expuso los fundamentos y propuso la modificación; la Dra. Maria Claudia Jueguen adhirió; no existe disidencia. La Parte Resolutiva refleja la decisión de la mayoría.
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