AVILA, JORGE EMILIO c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
El actor promovió demanda por accidente de trabajo contra Galeno ART S.A. reclamando la reparación por patologías profesionales. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por falta de prueba del nexo causal y ordenó imponer las costas a la parte actora y regular honorarios de alzada en 30% (art. 38 LO).
¿Quién es el actor?
Jorge Emilio Avila.
¿A quién se demanda?
Galeno ART S.A. (Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.).
- Objeto de la demanda: Reclamo por accidente/contingencias laborales y reparación por patologías atribuidas al trabajo (vinculación causal entre las tareas como conductor de locomotoras y afecciones médicas). También se apelaron honorarios periciales.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala X, confirmó la sentencia de primera instancia en todo cuanto fue materia de recursos y agravios, rechazando la demanda por no acreditarse el nexo causal; impuso las costas de alzada a la parte actora y reguló los honorarios de alzada del apoderado de la parte apelante en el 30% de lo que perciba por la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"Es sabido que la prueba pericial médica constituye un elemento relevante para determinar la existencia y entidad de una afección, pero la relación causal entre el daño y el trabajo constituye una cuestión jurídica que debe ser decidida por los magistrados a partir de la totalidad de las constancias incorporadas a la causa.
En otros términos, el informe médico puede ilustrar acerca de la aptitud de determinadas tareas o factores para provocar o agravar una patología, pero no demuestra por sí mismo que las condiciones laborales invocadas hayan ocurrido en la forma relatada ni que el trabajador haya estado efectivamente sometido a ellas con la intensidad, frecuencia y duración necesarias para producir el menoscabo.
En definitiva, el apelante no logra rebatir eficazmente la conclusión central de la sentencia, esto es, que no se acreditó que las patologías verificadas fueran consecuencia de las condiciones en las que el actor desarrolló sus tareas. Por ello, propongo confirmar en este punto la sentencia apelada y en consecuencia el rechazo de la demanda."
Además, sobre la cuestión de la aceptación tácita y prórroga del plazo:
"la norma citada establece que el silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión si, transcurridos diez días desde la recepción de la denuncia, no hubiere cursado notificación fehaciente de su rechazo al trabajador y al empleador. También autoriza a prorrogar ese plazo por otros diez días cuando existan circunstancias objetivas que impossibiliten el conocimiento acabado de la pretensión, siempre que el uso de la prórroga sea notificado dentro del término inicial.
En el caso, las constancias documentales examinadas en la instancia anterior evidencian que la aseguradora comunicó el uso de la prórroga dentro de los diez días de recibidas las denuncias y, posteriormente, notificó su decisión de rechazar las contingencias dentro del plazo resultante de aquella extensión.
En consecuencia, y dado que la recurrente no demuestra que las comunicaciones de rechazo hubieran sido cursadas una vez vencido el plazo legal, corresponde desestimar este segmento de la queja y confirmar la sentencia en este punto."
Sobre honorarios y costas:
"tanto por la parte actora, como así también por las peritos, teniendo en cuenta el mérito, extensión y calidad de las tareas cumplidas, las etapas procesales desarrolladas y las normas arancelarias aplicables, las sumas fijadas se presentan equitativas. En consecuencia, propongo confirmarlas.
Cabe imponer las costas de alzada a la parte actora atento la forma de resolver y la naturaleza de las cuestiones planteadas (artículo 68 del CPCCN.) y, a tal fin, regular los honorarios de los profesionales intervinientes por las partes en esta instancia en el 30% de lo que le corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior (conf. art. 38 L.O.)."
- Votos en disidencia: no se registra disidencia; el Dr. Ambesi adhirió al voto de la Dra. Jueguen y el acuerdo resolvió conforme al texto transcripto.
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