DE MITRI, JESUS MARCELO c/ ABACK S.A. Y OTROS s/DESPIDO
El actor promovió demanda por despido y reclamos indemnizatorios contra Aback S.A. y otros. La Cámara modificó la sentencia apelada disponiendo que el importe nominal de condena se reajuste conforme al mecanismo previsto en el Considerando V (art. 55 ley 27802) y confirmó el resto del pronunciamiento, imponiendo costas de alzada y honorarios del 30% en la alzada.
¿Quién es el actor?
DE MITRI, JESÚS MARCELO.
- Demandado(s): ABACK S.A. y otros (entre ellos la Sra. Villaverde).
- Objeto de la demanda: Reclamo por despido (despido indirecto) e indemnizaciones laborales con sustento en la Ley de Contrato de Trabajo, ley 25323 y ley 24013; inclusión del art. 80 LCT; reclamos salariales y régimen de actualización/intereses.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia apelada para que "el importe nominal de condena determinado en grado se reajuste de acuerdo al mecanismo establecido en el Considerando V del compartido primer voto". Mantuvo la imposición de costas y la regulación de honorarios de instancia, confirmó lo demás materia de recurso, impuso las costas de alzada a cargo de la parte actora y fijó los honorarios de los letrados de alzada en el treinta por ciento (30%) de lo que correspondiera por la actuación en la instancia anterior.
- Fundamentos principales (textos transcritos tal como aparecen en la sentencia):
1) Sobre la improcedencia del art. 80 LCT en el caso:
"A mi juicio, corresponde confirmar la exclusión de dicho concepto del monto total de condena, pues, más allá de la omisión en que incurrió el juez de grado, estimo que debe prosperar la queja de la demandada y, consecuentemente, desestimarse la sanción indemnizatoria.
Es que las exigencias formales establecidas por el legislador como presupuesto para la procedencia de agravamientos o incrementos indemnizatorios -o de sanciones específicas como la aquí examinada
- constituyen recaudos que no pueden ser soslayados al momento de evaluar su procedencia.
Al respecto, cabe señalar que la norma reglamentaria establece expresamente que el trabajador debe aguardar el transcurso de treinta (30) días corridos desde la extinción del vínculo laboral para intimar fehacientemente al empleador a fin de que haga entrega de los certificados de trabajo y de las constancias documentadas de aportes y contribuciones.
En el caso, el actor no observó dicha exigencia formal, pues del intercambio telegráfico habido entre las partes surge que formuló el requerimiento al momento mismo de comunicar su despido indirecto, el 7 de enero de 2019; lo reiteró el día 22 del mismo mes; y, posteriormente, mediante la comunicación del 20 de marzo de 2019, lejos de efectuar una nueva intimación una vez transcurrido el plazo reglamentario, se limitó a hacer efectivos los apercibimientos contenidos en las comunicaciones anteriores.
En tales condiciones, la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT resulta improcedente, por lo que corresponde confirmar la liquidación practicada en la sentencia apelada, sin perjuicio de la omisión señalada precedentemente."
2) Sobre la modificación del mecanismo de actualización (Ley 27802 art. 55):
"La ley 27802 (BO 6/2/2026), en su art. 55 dispuso que 'en los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, (…) los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios:
a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) a estos fines para el período correspondiente; b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual; c) El valor resultante no podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo'.
El último párrafo del artículo citado establece que sus disposiciones 'son de orden público y serán aplicadas por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte' ... Sentado ello, ... corresponde modificar lo resuelto en grado y establecer que el capital de condena se actualice conforme al mecanismo previsto en el inciso c) del art. 55 de la ley 27802, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.
Finalmente, estimo oportuno precisar que la capitalización de intereses prevista en el art. 770 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación deberá efectuarse por única vez a la fecha de notificación del traslado de la demanda."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; el Dr. Diez Selva adhiere al voto propuesto y el Dr. Carlos Pose no votó por art. 125 LO.
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