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MARQUEZ ALVA, JUAN PERCY c/ FRANCOVIG SEBASTIAN s/DESPIDO

Márquez Alva demandó por despido y salarios impagos contra Sebastián Francovig; la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que reconoció la relación laboral, admitió créditos salariales devengados y rechazó la indemnización del art. 80 LCT por falta de intimación fehaciente, imponiendo costas de Alzada a la demandada y regulando honorarios de Alzada en 30% para ambas partes.

Despido Despido indirecto Prueba testimonial Telegrama / carta documento Art. 80 lct Ley 27802 art. 55 Actualizacion de creditos Costas Honorarios Camara nacional de apelaciones del trabajo


¿Quién es el actor?

Juan Percy Márquez Alva.

¿A quién se demanda?

Sebastián Francovig.
- Objeto de la demanda: Indemnizaciones derivadas de despido (despido indirecto), salarios impagos y entrega de documentación prevista en el art. 80 LCT; reconocimiento de relación laboral no registrada (Battery Shop, desde octubre de 2019).

¿Qué se resolvió?

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, confirmó la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de agravio; impuso las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida y reguló los honorarios por las tareas de esta instancia en el 30% de lo que a cada parte corresponda por la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "En cuanto al agravio de la demandada referido a la valoración de la prueba testimonial, corresponde desestimarlo. Si bien el testimonio de Fleitas es relativo por su vínculo de pareja con el actor, lo cierto es que las declaraciones de Armesto y Sosa resultan suficientes para tener por acreditada la existencia del vínculo y contrato laboral. Ambos testigos depusieron sobre hechos que llegaron a su conocimiento propriis sensibus, describiendo con claridad la mecánica de trabajo, las tareas desempeñadas por el actor, la modalidad de pago, la organización interna del establecimiento y la dependencia directa respecto de Francovig. Las imprecisiones señaladas por la apelante -principalmente relativas a fechas u horarios
- no alcanzan a desvirtuar la fuerza convictiva de los testimonios, pues es razonable que, transcurrido un lapso desde los hechos controvertidos, los declarantes no recuerden con exactitud todos los detalles. Por el contrario, una declaración excesivamente prolija podría generar mayor desconfianza, circunstancia que no se verifica en autos. Finalmente, el hecho de que uno de los testigos mantenga un reclamo pendiente contra la demandada no invalida su testimonio, sino que exige un análisis más estricto, que en el caso no permite concluir en su descalificación. En consecuencia, corresponde confirmar la valoración efectuada en la instancia de grado." "En lo relativo al intercambio telegráfico, asiste razón a la demandada en cuanto a que las piezas postales acompañadas por el actor no constituyen instrumentos públicos ni gozan de autenticidad privilegiada. Los sellos y constancias del Correo Argentino pueden operar como indicios de su emisión, pero no ni, menos aún, la recepción de las comunicaciones, extremo indispensable tratándose de declaraciones de voluntad de carácter recepticio. En esa tesitura, tales instrumentos no requerían ser redargüidos de falsedad, como erróneamente sostiene el actor al contestar agravios, pues no se trata de documentos dotados de fe pública cuya autenticidad se presuma iure et de iure. Lo cierto es que, aun cuando se tuvo por acreditada la existencia del contrato de trabajo a partir de la prueba testimonial, no se produjo prueba idónea que permitiera tener por demostrada la autenticidad de ninguna de las misivas acompañadas con el escrito inicial, lo que incluye la comunicación mediante la cual el actor afirma haberse colocado en situación de despido indirecto. La ausencia de informe del Correo Argentino -prueba que incumbía a la parte que invoca el contenido y eficacia de los telegramas
- impide tener por acreditada la recepción de la comunicación rescisoria y, por ende, la configuración del despido indirecto en los términos alegados." "Con respecto a la metodología de actualización de los créditos diferidos a condena, la ley 27802 (BO 6/3/2026), en su art. 55 dispone que '[e]n los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, (…) los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios: a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) a estos fines para el período correspondiente; b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual; c) El valor resultante no podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo'. El último párrafo del artículo citado establece que sus disposiciones 'son de orden público y serán aplicadas por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte', de modo tal que, conforme lo establecido en el art. 217 del cuerpo normativo referido, se impone su aplicación al caso de autos."
- Disidencia relevante: la Dra. García Vior expresó opinión discrepante respecto de la valoración de ciertos documentos y del alcance del art. 55 (manifestó su posición contraria a la validez constitucional del art. 55 y peticionó mantener costas y honorarios conforme a grado), y el Dr. Sudera propuso —en su voto— modificar la metodología de actualización aplicando el inciso c) del art. 55. Sin embargo, el acuerdo final confirmó la sentencia apelada en todos sus extremos.

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