DIODATO, MANUEL ALBERTO c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor demandó por reconocimiento de enfermedades profesionales y prestaciones previstas en la ley 24.557 derivadas del COVID-19. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, confirmó la sentencia de primera instancia que reconoció incapacidad psicofísica (20% T.O.: 10% físico y 10% psíquico) y condenó a Provincia ART S.A. al pago de las prestaciones; impuso costas a la demandada y reguló honorarios en 30% de lo asignado en primera instancia.
¿Quién es el actor?
Manuel Alberto Diodato.
¿A quién se demanda?
Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.
- Objeto de la demanda: Recurso previsto en la ley 27.348 contra resoluciones homologatorias de dictámenes de la Comisión Médica Jurisdiccional N°10 (SRT N° 321319/21 y N° 187690/24) por divergencia en la determinación de la incapacidad y rechazo de enfermedades denunciadas; reconocimiento de prestaciones sistémicas previstas en el art. 14 inc. 2.a) de la ley 24.557 por enfermedades profesionales cuyas primeras manifestaciones invalidantes ocurrieron el 8/1/2021 y el 24/9/2022. La sentencia de grado reconoció incapacidad del 20% de la T.O. (10% físico y 10% psíquico).
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia apelada en lo impugnado: se reconoció la incapacidad psíquica (Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II) vinculada al COVID-19 de origen laboral y las prestaciones correspondientes; se impusieron las costas de alzada a la demandada y se regularon honorarios por la labor ante la Alzada en el 30% de lo que correspondiera por la actuación en la instancia anterior.
Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"III.
- Sobre el reproche vinculado a la supuesta incongruencia por no haberse articulado el reclamo psíquico en la instancia administrativa, he resuelto en reiteradas oportunidades que cuando el trabajador insta el procedimiento ante las comisiones médicas reclama el reconocimiento de la integralidad de las derivaciones dañosas del evento, de modo que exigir que un lego en medicina consigne técnicamente una afección psiquiátrica en el formulario inicial constituye un exceso de rigor formal reñido con el principio protectorio. A ello se suma que, en el caso, el propio trabajador persiguió desde el inicio el reconocimiento de las secuelas psicofísicas derivadas de los infortunios, de manera que la queja carece de sustento fáctico. ... no se trata de la introducción de un hecho nuevo, sino de una derivación dañosa del mismo evento oportunamente denunciado."
"Tal recaudo se encuentra holgadamente satisfecho en autos. El COVID-19 contraído por el trabajador en el ámbito laboral —cuyo carácter profesional no se discute— no configuró una contingencia menor: se tradujo en un compromiso respiratorio que dejó secuela ventilatoria constatada por el experto y motivó el cese de la concurrencia al trabajo, y se produjo en el contexto de la emergencia sanitaria y de la pandemia entonces vigentes, marco de grave incertidumbre y de riesgo cierto para la vida que dotó al episodio de una evidente aptitud lesiva en la esfera psíquica. En tales condiciones, la Reacción Vivencial Anormal Neurótica constatada guarda adecuado nexo de causalidad con el proceso vivido, tal como fundadamente lo concluyó el perito sobre la base del examen semiológico y del psicodiagnóstico practicados."
"Finalmente, la recurrente se limita a oponer una discrepancia subjetiva con las conclusiones del experto, sin aportar elementos de rigor científico que desvirtúen la etiología de la afección constatada, los métodos empleados o la correspondencia entre la entidad del evento y el cuadro clínico relevado, extremos que privan a su crítica de la aptitud revisora que exige el art. 116 de la ley 18.345 (arts. 386 y 477 CPCCN). A ello se añade que el porcentaje reconocido en grado –10% de la T.O.– se ubica en el piso mínimo de la franja prevista en el baremo para la dolencia de que se trata, lo que descarta la arbitrariedad alegada."
Decisiones accesorias: costas de alzada a cargo de la demandada; regulación de honorarios por la Alzada en el 30% de lo que correspondiere por la actuación en la instancia anterior.
No hubo voto en disidencia; los dos votos reunidos adhieren al mismo resultado.
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