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RODRIGUEZ, EMANUEL c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Reclamó trabajador por accidente de trabajo pidiendo actualización por índice y aplicación de intereses. La Cámara modificó la sentencia en cuanto a los acrecidos: ordenó la repotenciación del crédito por el índice RIPTE desde la fecha del hecho hasta el pago y aplicará intereses conforme al tercer párrafo del art. 12 de la ley 24557 sólo en caso de incumplimiento de la intimación.

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¿Quién es el actor?

Rodríguez, Emanuel.

¿A quién se demanda?

Federación Patronal Seguros S.A. (ART).
- Objeto de la demanda: Reclamo por accidente de trabajo
- régimen especial (LRT/ley 24557 y ley 27348) y controversia sobre actualización del monto y aplicación de intereses y honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia recurrida únicamente en lo relativo a los acrecidos, disponiendo que el crédito reconocido sea repotenciado mediante la aplicación del índice RIPTE desde la fecha del evento dañoso hasta su efectivo pago y que sólo en caso de incumplirse la intimación de pago se apliquen los intereses previstos en el tercer párrafo del art. 12 de la ley 24557 (conf. ley 27348 y DNyU 669/19); en lo demás la sentencia fue confirmada. Además, impuso las costas de alzada a la demandada y reguló honorarios de grado y alzada (51, 47 y 24 UMA; 30% por la alzada).
- Fundamentos principales (transcripción de los pasajes más relevantes): "En lo que hace al cuestionamiento formulado, ... he postulado que en casos como el de autos, el monto nominal o histórico de condena sea ajustado por el índice RIPTE desde la fecha del hecho generador del daño hasta su efectivo pago y, por igual período, se adicionen intereses a una tasa pura del 6% anual, correspondiendo estar a los intereses dispuestos en el último párrafo del art. 12 de la LRT (conf. ley 27348 y decreto 669/19) sólo en caso de verificarse incumplimiento a la intimación de pago." "En consecuencia, en función de lo expuesto, el crédito reconocido deberá ser repotenciado mediante la aplicación del índice RIPTE desde la fecha del evento dañoso hasta su efectivo pago y sólo en caso de incumplirse con el pago en el plazo acordado, se aplicarán los intereses del modo establecido en el tercer párrafo del art. 12 de la ley 24557 (conf. modificación de la ley 27348 y el DNyU 669/19) sobre el capital actualizado."
- Disidencia relevante: La Dra. Andrea É. García Vior expuso en su voto la postura de permitir readecuación por RIPTE y adicionar intereses a tasa pura del 6% anual desde el hecho hasta el pago (y diferenció la aplicación de intereses y la capitalización conforme al art. 770 inc. b) del CCCN), pero aclaró que, por economía procesal y ante la mayoría del Tribunal, adhiere a la decisión mayoritaria que sólo repotencia por RIPTE y aplica intereses conforme al art. 12 LRT ante incumplimiento de la intimación.

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