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OSSORIO, JORGE FABIAN c/ ENGHEL, EMILIO Y OTROS s/DESPIDO

El actor promovió demanda por despido y reclamos laborales (indemnizaciones, diferencias salariales y horas extras). La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó parcialmente la sentencia: elevó el capital de condena a $5.792.593,76, extendió la condena solidaria a ORENROD SRL y reguló costas y honorarios conforme lo ordenado.

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¿Quién es el actor?

OSSORIO JORGE FABIAN.
- Demandados: BULNES ESQUINA BERUTI SRL; ORENROD SRL; ENGHEL EMILIO; GABRIEL NATANAEL KESSEL (entre otros).
- Objeto de la demanda: despido y reclamos laborales (indemnizaciones por antigüedad, preaviso, integración de mes de despido, SAC, vacaciones, incrementos legales, sanciones e indemnizaciones previstas por LNE/LCT, diferencias salariales, horas extra).

¿Qué se resolvió?

la Cámara modificó parcialmente la sentencia de origen, elevando el capital de condena a $5.792.593,76 más intereses; extendió la condena en forma solidaria a la codemandada ORENROD SRL; impuso las costas de ambas instancias en forma solidaria a BULNES ESQUINA BERUTI SRL, ORENROD SRL y ENGHEL EMILIO (y las hizo correr a cargo de la parte actora respecto de la acción desestimada contra KESSEL); y reguló honorarios de acuerdo con la resolución (ver montos en UMA y 30% para la actuación en Alzada). Esta solución confirma en lo principal el criterio probatorio del a quo respecto de jornada y pagos marginales, pero corrige omisiones en relación con la existencia de conjunto económico y la solidaridad de ORENROD SRL.
- Fundamentos principales (textos transcritos tal cual del fallo): 1) "El art. 31 de la LCT dispone que “siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria”." 2) "En el caso, luego del puntilloso análisis de la prueba y hechos alegados, considero que quedó demostrada la vinculación existente entre las personas jurídicas codemandadas... Con respecto al requisito contenido en la última parte del art. 31 de la LCT, cabe señalar que para responsabilizar solidariamente a las empresas que formaron un conjunto económico, no es necesario demostrar la intención subjetiva de evadir normas imperativas pues la circunstancia de que se haya utilizado la fuerza de trabajo del actor a favor de ambas empresas y en forma indistinta constituye –a mi juicio
- un supuesto que permite presumir la evasión de normas laborales que tornaría aplicable la solidaridad dispuesta en el art. 31 de la LCT." 3) "De acuerdo a las cuestiones hasta aquí resueltas, teniendo en cuenta una fecha de ingreso ocurrida el 8/11/2015, la remuneración mensual de $118.914,98.
- y los rubros que arriban firmes a esta Alzada, el actor resulta acreedor a los siguientes conceptos e importes: ... todo lo cual arroja un subtotal de $5.818.593,76.-, que descontada la suma de $26.000.
- que fuera percibida a cuenta (cfr. art. 260 LCT), arroja un total de $ 5.792.593,76.-, más intereses." 4) "Atento la forma en resolverse la cuestión, propicio imponer las costas de ambas instancias a cargo de los codemandados BULNES ESQUINA BERUTI SRL, ORENROD SRL y ENGHEL EMILIO, en forma solidaria (cfr. art. 68 CPCCN) en el marco de la acción que prospera contra ellos... por lo actuado en primera instancia, regúlense los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, los de igual carácter de los demandados BULNES ESQUINA BERUTI SRL, ORENROD SRL y KESSEL GABRIEL NATANAEL (en conjunto, por haber unificado la representación) y de la perito contadora en 169,53 UMA, 161,13 UMA y 70 UMA, respectivamente."
- Votos/diferencias: la Dra. Andrea Érica García Vior y el Dr. José Alejandro Sudera integraron el acuerdo; la Dra. García Vior adhirió al voto principal y se pronunció separadamente respecto de su discrepancia doctrinal sobre el art. 55 ley 27802, pero votó conforme al acuerdo (no consta disidencia formal).

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