CALEGARI, NORMA BEATRIZ c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/RECURSO LEY 27348
La actora demandó por reconocimiento de incapacidad y actualización de condena tras accidente de trabajo. La Cámara modificó la sentencia en lo relativo a los acrecidos (repotenciación por RIPTE y tratamiento de intereses conforme al considerando IV) y confirmó lo restante, imponiendo costas a la demandada y regulando honorarios.
¿Quién es el actor?
Norma Beatriz Calegari.
¿A quién se demanda?
Federación Patronal Seguros S.A. (ART).
- Objeto de la demanda: Reconocimiento de incapacidad derivada de accidente de trabajo (incluida eventual incapacidad psicológica) y reparación correspondiente; además se discutió el criterio de actualización monetaria (acrecidos) y regulación de honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó la sentencia recurrida únicamente en lo relativo a los acrecidos, disponiendo que éstos correrán del modo previsto en el considerando IV (repotenciación mediante índice RIPTE desde la fecha del evento y aplicación de intereses según lo allí dispuesto) y confirmó lo restante de la sentencia que fue materia de recurso y agravios. Impuso las costas de alzada a la parte demandada y reguló honorarios (primera instancia: 20 UMA para la actora, 17 UMA para la demandada, 9 UMA para el perito; en alzada 30% de lo que corresponda por tareas de grado para la representación de la actora).
- Fundamentos principales (transcripción literal de los párrafos más relevantes):
1) Sobre la insuficiencia de la pericia para acreditar la secuela psíquica:
"En efecto, la peritación rendida no se exhibe debidamente fundada ya que en ella se refiere que la accionante, como consecuencia del accidente padecido, presenta una reacción vivencial anormal neurótica de grado I-II, que la incapacita en el 5% de la total obrera, pero en dicho dictamen no se exponen fundamentos objetivos por los cuales se concluyó acerca de la presencia del cuadro psíquico informado sino que el experto se limitó a transcribir un psicodiagnóstico, sin desarrollar las razones de índole científica que permitieran establecer el carácter permanente e irreversible de la afección ni acreditar su nexo causal directo con el accidente de trabajo o con las secuelas físicas derivadas de éste. En el contexto señalado concluyo que lo dictaminado sobre este aspecto resulta insuficiente para tener por acreditada la relación causal adecuada en tanto no se han aportado elementos probatorios que permitan establecer de qué modo el accidente padecido y tenido por corroborado pudo haber provocado la patología psíquica señalada en la pericia."
2) Sobre la modalidad de actualización y los intereses (considerando IV, textual):
"En lo que hace al cuestionamiento formulado, en la causa 'Revelante, Solange Natalia c/Swiss Medical ART' -Expte 704/2025, sentencia del 16/4/2026-, tomando en consideración las pautas que rigen en los sistemas en los que se admite la revalorización de los créditos mediante índices, he advertido que las previsiones contenidas en el régimen especial de la ley 24557 (conf. ley 27348 y dec. 669/19) sólo contemplan el índice RIPTE para la readecuación de los valores dinerarios establecidos a valores históricos, no previéndose interés alguno por el período corrido desde entonces, por lo que de conformidad con el criterio sostenido por la CSJN en 'Barrientos c/Ocorso s/daños y perjuicios' del 15/10/24, y por las demás razones allí desarrolladas (a las que me remito en mérito a la brevedad), he postulado que en casos como el de autos, el monto nominal o histórico de condena sea ajustado por el índice RIPTE desde la fecha del hecho generador del daño hasta su efectivo pago y, por igual período, se adicionen intereses a una tasa pura del 6% anual, correspondiendo estar a los intereses dispuestos en el último párrafo del art. 12 de la LRT (conf. ley 27348 y decreto 669/19) sólo en caso de verificarse incumplimiento a la intimación de pago... En consecuencia, en función de lo expuesto, el crédito reconocido deberá ser repotenciado mediante la aplicación del índice RIPTE desde la fecha del evento dañoso hasta su efectivo pago y sólo en caso de incumplirse con el pago en el plazo acordado, se aplicarán los intereses del modo establecido en el tercer párrafo del art. 12 de la ley 24557 (ley 27348 y el DNyU 669/19) sobre el capital actualizado."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; ambos jueces adhirieron al voto propuesto por la Dra. Andrea E. García Vior.
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