GAMBOA ESPINOZA, NERY DALMIRA c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE VIRREY ARREDONDO 2879 s/DESPIDO
La actora demandó por despido reclamando diferencias salariales, indemnizaciones y sanciones por deficiencias registrales. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, confirmó íntegramente la sentencia de grado, imponiendo las costas de alzada en el orden causado y regulando honorarios de alzada en el 30% sobre lo correspondiente por la instancia anterior.
¿Quién es el actor?
Gamboa Espinoza, Nery Dalmira (actora).
¿A quién se demanda?
Consorcio de Propietarios del edificio Virrey Arredondo 2879.
- Objeto de la demanda: Reclamó por despido; pretende reconocimiento de fecha de ingreso anterior (marzo 2011), diferencias salariales por antigüedad, indemnizaciones (art. 1 Ley 25.323), sanción por falta de entrega de certificado de Ley, daño moral por perjuicio a la salud y regulación de honorarios/peritaje.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó en todos sus términos la sentencia de primera instancia; impuso las costas de alzada en el orden causado y reguló los emolumentos de la representación letrada de ambas partes en el 30% de lo que les corresponda por lo actuado en la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"En consecuencia, propicio confirmar que la relación laboral se encontraba correctamente registrada desde el 01/01/13, lo que lleva a desestimar el rubro diferencias salariales por antigüedad, así como de la indemnización prevista en el art. 1 de la Ley 25323, en tanto ambos reclamos parten de que el ingreso de Gamboa Espinoza habría ocurrido en el mes de marzo de 2011, extremo éste que no logró acreditarse."
"Por lo expuesto, propongo confirmar también en este punto la sentencia de grado." (referido a la condena a la entrega del certificado de ley)
"Por lo expuesto, propongo confirmar el rechazo del rubro 'daño moral' dispuesto en la instancia de grado."
Además, la Sala señaló razonamientos probatorios: "La circunstancia de que dichos testigos revistan la calidad de consorcistas no basta, por sí sola, para descalificar sus dichos, en tanto no se ha demostrado concretamente de qué modo ese interés genérico habría afectado la veracidad de sus declaraciones, las que además resultan coincidentes entre sí y fueron prestadas bajo juramento de decir verdad (conf. arts. 90 LO y 386 CPCCN)." Sobre la ausencia de libros: "La ausencia de los libros, por sí sola, no resulta suficiente para conmover la conclusión a la que arribara el Sr. Juez de grado."
No existen votos en disidencia relevantes: el Dr. Sudera adhirió al voto de la Dra. García Vior y el acuerdo final es el que se transcribe en la parte resolutiva.
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