ROBE, AGOSTINA AIELEN c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ANSES s/JUICIO SUMARISIMO
La actora demandó por nulidad de despido y reintegro laboral o, subsidiariamente, indemnizaciones por despido y por ruptura anticipada de contrato. El Juzgado hizo lugar a la demanda y condenó a ANSES a pagar $17.975.621,35 más intereses, rechazando el reclamo por despido discriminatorio y la pretensión de reinstalación.
¿Quién es el actor?
Agostina Aielen Robe.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: Se solicitó la declaración de nulidad del despido, la reinstalación en el puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos; en subsidio, indemnizaciones por despido (arts. 232, 233, 245 LCT) y la compensación del art. 95 LCT por ruptura anticipada del contrato. También se reclamó nulidad por despido discriminatorio por motivos políticos (Ley 23.592, Convenio 111 OIT).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda en su aspecto indemnizatorio y se condenó a ANSES a abonar a la actora la suma de $17.975.621,35 (con más intereses según Ley 27.802), imponiendo las costas a la demandada; se rechazó el reclamo de despido discriminatorio y la pretensión de reinstalación.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"En este sentido, advierto que la experta contable constató las fichas horarias de ingreso y egreso laboral de la actora (por el período comprendido desde el 21 de julio 2022 hasta el 22 de marzo 2024) y que fue dada de baja en el sistema mi simplificación empleadores de la AFIP con fecha de cese 26/03/2024."
"En este contexto, considero que la existencia de una relación laboral debe analizarse bajo el principio de primacía de la realidad; esto es, otorgando preeminencia a los hechos por sobre las formas o lo que las partes pudieran haber pactado. En el caso, aun cuando el Decreto 84/2023 dispusiera que las contrataciones con vencimiento en diciembre de 2023 no serían renovadas, lo cierto es que la accionante continuó prestando servicios con posterioridad a dicha fecha y tal circunstancia evidencia que el vínculo entre la Sra. Robe se encontraba vigente, configurando en los hechos la renovación o ratificación del convenio para el año 2024."
"Por otra parte, observo que dicha disposición no declaró la nulidad de los contratos ya celebrados, ni prohibió su ejecución cuando -como en el caso
- la prestación efectiva se mantuvo. Además, considero que el Decreto Nro. 84/2023 resultaría inaplicable al vínculo de autos, por cuanto dicha norma regula expresamente las contrataciones enmarcadas en la Ley de Regulación de Empleo Público Nacional (Ley 25.164), mientras que la relación laboral de la actora se rige por las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo y por el Convenio Colectivo de Trabajo Nro. 305/98 “E”."
"En consecuencia, juzgo que la extinción del contrato del trabajo acaecida el 22.3.24 ... constituyó una ruptura intempestiva del vínculo laboral. Procederán entonces las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los arts. 233 y 245 de la LCT, como así también el resarcimiento previsto por el art. 95 LCT."
"Hago esta afirmación, toda vez que -a mi criterio
- no existen elementos objetivos que permitan avalar que la voluntad rescisoria del organismo demandado estuvo determinada por la militancia u orientación política del trabajador... no se advierte que la accionante haya aportado elementos indiciarios con la entidad y precisión suficientes como para fundar una sospecha razonable sobre la existencia de un comportamiento discriminatorio."
- Disidencias relevantes: No hubo voto en disidencia; la sentencia es de primera instancia dictada por un único juez.
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