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P., S. G. c/ MICRO OMNIBUS GENERAL SAN MARTIN S.A.C. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Demanda por daños y perjuicios contra la empresa transportista, su chofer y la aseguradora por un supuesto accidente en colectivo. El Juzgado rechazó la demanda por no acreditarse la calidad de pasajera en el interno n°44 de la línea 707 ni el nexo causal entre el hecho y las lesiones; se imponen las costas a la actora.

Danos y perjuicios Transporte de pasajeros Responsabilidad del transportista Nexo causal Prueba Tarjeta sube Negligencia procesal Rebeldia Aseguradora en liquidacion Costas

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Sandra Gabriela Padilla, por apoderado. Demandado: Micro Omnibus General San Martin S.A.C., Alejandro Pablo Scordo (chofer) y la aseguradora Escudo Seguros S.A. (en liquidación). Objeto: daños y perjuicios (daño físico y psicológico, daños materiales y gastos médicos/kinésicos/psicológicos y movilidad) derivados de un supuesto frenazo brusco ocurrido el 18 de enero de 2015 en el interno n°44 de la línea 707. Decisión: se rechazó la demanda interpuesta por Sandra Gabriela Padilla contra Alejandro Pablo Scordo, Micro Omnibus General San Martin S.A.C. y Escudo Seguros S.A. (en liquidación), y se impusieron las costas a la parte actora; se difiere la regulación de honorarios hasta firmeza del pronunciamiento.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos relevantes): "En tales condiciones, valorados los elementos reseñados en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica (cf. art. 386 del CPCCN), considero que no se encuentra suficientemente acreditada la calidad de pasajera invocada por la accionante, en el interno n° 44 de la línea n° 707 y en las circunstancias de tiempo y lugar denunciadas. La existencia de lesiones temporalmente compatibles con la fecha del hecho y la atención médica recibida no permiten, por sí solas, establecer que aquéllas se hubieren producido mientras era transportada en dicha unidad. El deber de seguridad que pesa sobre el transportista conforme el art. 184 del Código de Comercio y la doctrina elaborada en torno a dicha norma, supone la obligación de conducir al pasajero sano y salvo a destino, y conlleva una responsabilidad objetiva en caso de daños sufridos durante el transporte. Sin embargo, para que dicha responsabilidad se configure resulta indispensable acreditar el hecho dañoso y el vínculo contractual con el transportista, es decir, que la actora efectivamente hubiere revestido la calidad de pasajera al momento de producirse el supuesto accidente. En el caso de autos, -reitero
- esa acreditación no se produjo (cf. art. 377 del CPCCN), en cuanto a la prueba de los hechos constitutivos del derecho que invoca y de la existencia del daño reclamado en relación causal con el hecho por el que se acciona, por lo que no cabe más que el rechazo de la demanda instaurada."
- Disidencias: No se registra voto en disidencia; la decisión es de la jueza interviniente.

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