Q. P. D. P . C/ L. J. P. M. S/ ALIMENTOS
Demanda de alimentos para una niña de 11 años en la que se fijó cuota alimentaria equivalente al 30% de los haberes del progenitor. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia, rechazó la apertura a prueba ofrecida en la alzada por art. 270 CPCC y ordenó las costas de Alzada al alimentante por mayoría.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Q. P. D. P.
Demandado: L. J. P. M. S.
Objeto: Pretensión de alimentos para la hija menor (11 años); se solicitó fijación de cuota alimentaria y medidas de cobranza (retención de haberes, retroactividad, intereses).
Decisión: Se rechazó la prueba incorporada por el demandado en el memorial de agravios (art. 270 CPCC); se confirmó íntegramente la sentencia de fecha 23/4/2026 que fijó la cuota en el 30% de los haberes del alimentante, ordenó liquidación retroactiva desde el 6/2/2025 y la retención sobre el 30% de los haberes; y se impusieron las costas de Alzada al alimentante.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes del fallo, lenguaje del tribunal):
"En primer lugar, toda vez que en su memorial de agravios de fecha 27/5/2026 el alimentante ofreció y acompañó prueba documental adquiere relevancia el artículo 270 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires que reza: '...si el recurso se hubiese concedido en relación (...) no se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos'."
"Atento a lo expuesto, propongo a mis colegas de Sala rechazar la prueba ofrecida por el demandado en su memorial de agravios de fecha 27/5/2026 (art. 270 CPCC). Por lo que, a la primera cuestión planteada VOTO POR LA NEGATIVA."
"En lo que hace a la prueba del caudal económico del alimentante, no sólo resulta útil llegar a comprobar o inferir los ingresos regulares o periódicos de éste para establecer, sobre la base de ellos, la suma que abonará al alimentista, sino también su capital o simplemente diversos indicios vinculados a su modo de vivir y actividades que desarrolla más allá de sus tareas laborales.... En los casos como el presentes, en el que el alimentante cuenta con ingresos registrados que permiten establecer un porcentaje de ellos en carácter de cuota alimentaria la cuota de alimentos se podrá fijar en base a ello, más aun al considerar que no se ha acredito en autos que el demandado tenga otra fuente de ingreso extra a parte de su trabajo en Adecco Recursos Humanos Argentina S.A."
"Así las cosas, considerando lo hasta aquí expuesto, la edad de la niña alimentada, la ausencia de ofrecimiento de prueba del demandado en el momento procesal oportuno, el hecho de que la progenitora es quien ejerce el cuidado cotidiano de la niña y siendo que los ingresos del demandado no son regulares en cuanto se modifican según el mes, arrojando en promedio los dos millones de pesos mensuales (v. adjunto de fecha 18/8/2025 y 6/7/2026) propongo a mis colegas de Sala confirmar la cuota de alimentos dispuesta en el punto segundo la resolución apelada dictada en fecha 23/8/2024."
"Asimismo, respecto de los agravios referidos a los intereses fijados en la sentencia y la retroactividad de la cuota, estimo que los mismos han de ser rechazados, pues lo resuelto por la Jueza de grado se adecua a lo normado por el artículo art. 552 CCyCN y los intereses se aplicarán en caso de mora por la ausencia de cumplimiento en tiempo y forma del pago de obligación alimentaria. Asimismo la retroactividad de la sentencia esta determinada el artículoo 548 del CCyN por lo cual tal aspecto dle fallo también debe ser confirmado."
Bloque dispositivo final (texto literal que prevalece):
"AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE:
1°) RECHAZAR LA PRUEBA ACOMPAÑADA POR EL DEMANDADO en su memorial de agravios de fecha 27/5/2026 (art. 270 CPCC).
2°) CONFIRMAR la sentencia apelada dictada en fecha 23/4/2026 en todo cuanto ha sido materia de agravios.
3°) IMPONER LAS COSTAS de Alzada al alimentante atento el criterio reinante en la materia (art. 68 CPCC)."
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