FEDERICO LAURA SILVINA C/ GALLEANO NATALIA SOLEDAD Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO
La actora promovió ejecución con solicitud de liquidación del crédito y aprobación de la liquidación practicada por el ejecutante. La Cámara revocó la resolución apelada por prematura, declaró abstracto el tratamiento de los restantes agravios y ordenó continuar el trámite, imponiendo costas de Alzada al orden causado.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: FEDERICO LAURA SILVINA, ejecutante.
Demandado: GALLEANO NATALIA SOLEDAD y otro/a, ejecutados.
Objeto: Cobro ejecutivo; aprobación de la liquidación practicada por la parte ejecutante y pago del crédito resultante.
Decisión: La Cámara revocó la resolución apelada que había aprobado la liquidación por considerarla prematura, declaró abstracto el tratamiento de los demás agravios articulados por la apelada y ordenó continuar el trámite según su estado; impuso las costas de Alzada en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, con citas textuales preservadas):
"De la atenta lectura del memorial de agravios acompañado en fecha 6/2/2026, surge que el ejecutante se agravia, en lo medular, por haberse aprobado la liquidación practicada por la parte ejecutante en fecha 16/6/2025, solicitando se revoque lo decidido. ... Asevera que 'los arts. 557 y 589 del CPCyC no dejan lugar a dudas respecto de que la liquidación debe ser practicada en la oportunidad en que ambos regulan.' Oportunidad a la que no se ha arribado aún en la causa, por lo que aparece a todas luces prematura y debe ser dejada sin efecto."
"Rezando el art. 589: 'Liquidación, pago y fianza. Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra parte. Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor (...).'"
"Se ha dicho que, mientras no existan sumas depositadas o fondos porque se realizó la cosa embargada 'no surge la carga de practicar la liquidación del capital y accesorios adeudados (doc. arts. 557 y 589 Cód. Procesal); toda vez que su confección fuera de tales oportunidades reviste carácter provisional. Esas son las oportunidades en que su práctica resulta admisible. Si no se configuran algunas de esas situaciones, en principio resultan prematuras y carentes de utilidad.'"
"Sentado lo anterior, teniendo en consideración que en la presente causa, luego del dictado de la sentencia de trance y remate (v. trámite de fecha 11/10/2022), la ejecutante ha solicitado el libramiento de los oficios de informes en los términos del art. 568 del código de rito, los que resultan de carácter previo a la orden de subasta, respecto del inmueble embargado, no surgiendo aún la existencia de fondos depositados en la causa, presupuesto necesario para autorizar la liquidación del crédito, propongo a mis colegas receptar los agravios de la parte ejecutada, revocando la decisión apelada por prematura (arg. arts. 557 y 589, CPCC). Nótese que no se vislumbra en la causa situación de excepción que habilite a practicar en este estadío la liquidación de la deuda."
Bloque dispositivo final (resolución de la mayoría):
"RESUELVE: 1°) REVOCAR la resolución apelada por prematura, declarando abstracto el tratamiento de los restantes agravios, debiendo continuarse el trámite de las actuaciones según su estado 2°) IMPONER LAS COSTAS de Alzada en el orden causado (art. 68 2° del CPCC)."
- Votos y mayoría: Los Dres. Posca, Taraborrelli y Pérez Catella votaron en igual sentido, por la negativa a confirmar la resolución apelada; la resolución final corresponde al acuerdo mayoritario citado en el dispositivo.
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