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FCA COMPAÑIA FINANCIERA SA C/ PALADINO SERGIO ESTEBAN S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)

FCA Compañía Financiera S.A. promovió acción de secuestro sobre un automotor prendado por incumplimiento. La Cámara revocó la resolución de primera instancia y ordenó notificar al deudor para que, en cinco días hábiles, constituya domicilio y pueda cuestionar la legalidad del trámite o el cumplimiento de los recaudos de la ley de defensa del consumidor antes del secuestro.

Prenda con registro Accion de secuestro Ley 12.962 art. 39 Defensa del consumidor Ley 24.240 Notificacion previa Cinco dias habiles Codigo civil y comercial (art. 2220/2229) Tutela constitucional (arts. 18 y 42 cn) Costas por orden.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: FCA Compañía Financiera S.A. Demandado: Paladino, Sergio Esteban Objeto: Acción de secuestro de un automotor en virtud de prenda con registro (art. 39, ley 12.962). Decisión: Se revocó la resolución apelada de fecha 26/06/2026 que había desestimado la acción de secuestro; antes de practicar el secuestro el juez deberá notificar al demandado que cuenta con cinco (5) días hábiles para comparecer, constituir domicilio y, en su caso, cuestionar la legalidad del trámite o el título o controlar el cumplimiento de los recaudos de la ley de defensa del consumidor, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido y disponerse lo que corresponda sobre el secuestro. Costas de Alzada por su orden.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo, lenguaje original): "El artículo 39 del decreto-ley 15.348/46, ratificado por la ley 12.962, dispone que «Cuando el acreedor sea el Estado, sus reparticiones autárquicas, un banco, una entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina o una institución bancaria o financiera de carácter internacional, sin que tales instituciones deban obtener autorización previa alguna ni establecer domicilio en el país, ante la presentación del certificado prendario, el juez ordenará el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno. El acreedor procederá a la venta de los objetos prendados, en la forma prevista por el artículo 585 del Código de Comercio, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio ordinario, los derechos que tenga que reclamar el acreedor. El trámite de la venta extrajudicial preceptuado en este artículo no se suspenderá por embargo de bienes ni por concurso, incapacidad o muerte del deudor»." "Ahora bien, la validez del artículo 39 no autoriza a aplicarlo, en una relación de consumo, en el único aspecto que compromete la garantía constitucional de defensa: la exclusión de toda intervención previa del deudor. Es precisamente esa nota -y no la vigencia de la norma
- la que no puede operar sin cortapisas cuando está en juego la tutela del consumidor (arts. 18 y 42 de la Constitución Nacional; 15 y 38 de la Constitución Provincial), pues, de admitirse el secuestro con total prescindencia del deudor, se convalidaría un mecanismo a través del cual se eludiría el régimen protectorio constitucionalmente establecido, sin que ese resguardo pueda razonablemente postergarse al juicio ordinario posterior." "En consecuencia, previo al acto de secuestro deberá anoticiarse al demandado de que cuenta con cinco (5) días hábiles para presentarse, constituir domicilio y cuestionar la legalidad del trámite o del título que lo viabiliza, o controlar el cumplimiento de los recaudos imperativos de la ley de defensa del consumidor, bajo apercibimiento de tenérselo por constituido en los estrados del juzgado y de resolverse lo que por derecho corresponda sobre el secuestro peticionado (arts. 18 y 42 de la Constitución Nacional; 15 y 38 de la Constitución Provincial; 1, 2, 36, 37 y 65 de la ley 24.240; 1, 2, 3, 1092 a 1095, 2219 y 2220 del CCCN; 39 de la Ley de Prenda con Registro)."
- Votos / mayoría: La solución plasmada en el dispositivo surge del voto del doctor Sosa Aubone, con adhesión del doctor López Muro. No hubo disidencia.

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