HERRERA MONICA ANDREA C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
Reclamo de consumidora por transferencias bancarias electrónicas fraudulentas y condena por restitución y daño moral. La Cámara confirmó la responsabilidad objetiva del banco, ordenó la restitución de $349.000 y mantuvo daño moral, pero redujo su monto a $1.000.000 y dejó sin efecto la condena por daño punitivo por falta de prueba de culpa grave o reiteración.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Herrera Mónica Andrea, titular de la cuenta.
Demandado: Banco de la Provincia de Buenos Aires, proveedor de servicios bancarios digitales.
Objeto: Nulidad de transferencias electrónicas apócrifas por $349.000, cobro de sumas de dinero, daño moral y daño punitivo por supuestas falencias de seguridad y destrato al consumidor.
Decisión: Se desestimó la deserción del recurso. La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de apelación: confirmó la nulidad de las operaciones y la condena a restitución por $349.000 y el reconocimiento de daño moral, pero modificó el monto del daño moral a $1.000.000 y dejó sin efecto la condena por daño punitivo; confirmó el resto de la sentencia apelada. Se impusieron las costas de Alzada en el orden causado y se confirmaron las de primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo, lenguaje original del tribunal):
"En el sub lite, y frente al desconocimiento formulado por la actora respecto de la autenticidad de las operaciones realizadas, se coloca en cabeza del banco demandado la carga de acreditar que hubo de adoptar todas aquellas medidas de seguridad tendientes a identificar en forma fehaciente la persona que se encontraba operando como así también a determinar la regularidad de las operaciones realizadas.
Sin embargo, esto último carece del debido sustento probatorio.
Es que el deber de seguridad del banco proveedor de servicios financieros digitales no se agota con la entrega de diversas llaves de acceso a sus clientes; sino que también se extiende al control de las operaciones llevadas a cabo por este tipo de canales, tanto en relación con los montos, cantidad y simultaneidad y habitualidad de las cuentas destino a las que se realizan las transferencias.
Mientras que las primeras medidas hacen a la identificación del cliente; las segundas hacen a la regularidad de la operaciones y; en caso de que estas últimas presenten deficiencias o irregularidades, permitirían concluir en un eventual déficit de las primeras.
Sin embargo, y pese a que no se lo señale en forma expresa en la sentencia en crisis, aquellas fallas de seguridad que se le achacan al accionado resultan palmarias de la pericia contable e informática producidas en autos.
En efecto, de aquellas resultó informado que la geolocalización de la ip desde la que se accedió a la plataforma digital del banco resultaba diversa a la del domicilio de la parte actora (ver pericia del 02.10.2024)."
"En el sub lite, no puede soslayarse que el evento que diera motivo al presente reclamo, pudo haber -razonablemente
- generado malestares o incertidumbres que alteraran la paz y tranquilidad del normal desarrollo de vida que poseía la cliente afectada aquí actora.
Malestares que, pudieron haberse visto profundizados con motivo de la actitud asumida por la entidad financiera demandada al momento de ser anoticiada de los eventos y por el tenor de la respuesta brindada al respecto.
Y estos padecimientos, si bien no revistieron entidad suficiente para causar un daño psicológico, han sido reseñados por parte del perito psicólogo al momento de presentar su dictamen el 01/10/2023.
En razón de ello entonces, considero que la procedencia de la indemnización por daño moral -en el caso que nos ocupa
- resulta ajustada a derecho, aunque no así en la extensión otorgada.
Lo explico."
"Los daños punitivos han sido definidos como sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro... Por otro lado, debe existir una reiteración de la conducta reprochada, con la finalidad de potenciar las ganancias en detrimento de los derechos del consumidor. En efecto, el mero incumplimiento por parte del proveedor de las obligaciones legales o contractuales asumidas con el consumidor no constituye per se un extremo para la procedencia del rubro en análisis... Y nada de estos supuestos se encuentran debidamente acreditados en las presentes (art. 375, 384 del CPCC)."
(Se consignan como relevantes los párrafos citados por expresar la valoración probatoria sobre identificación y controles, la motivación para reducir el daño moral y la razón para dejar sin efecto el daño punitivo.)
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