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HIJOS DEL MAR SRL S/APELACION DE FALTAS MUNICIPALES

Hijos del Mar S.R.L. apeló la declaración de inadmisibilidad por extemporáneo de su recurso contra sanción y clausura por infracción a la ordenanza municipal. La Cámara confirmó la inadmisibilidad por aplicación del art. 54 del Decreto Ley 8751/77 y del art. 139 del CPP (plazos continuos e inclusión de feriados), rechazando además el planteo de inconstitucionalidad.

Apelacion Inadmisibilidad Extemporaneidad Decreto ley 8751/77 art. 54 Computo de plazos Cpp art. 139 Inconstitucionalidad Multa municipal Clausura Juzgado de paz general alvarado.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: M.J.R., en representación de Hijos del Mar S.R.L. Demandado: Juzgado de Faltas del Partido de General Alvarado / Municipalidad de General Alvarado. Objeto: Impugnación (recurso de nulidad y apelación) contra sentencia del Juzgado de Faltas que condenó al pago de multa por infracción al art. 10 de la Ordenanza 314/98 e impuso clausura por tiempo indeterminado; se cuestiona la declaración de inadmisibilidad por extemporánea del recurso y se plantea la inconstitucionalidad del art. 54 del Decreto Ley 8751/77 si el plazo se computa en horas corridas. Decisión: La Cámara confirmó la resolución de la Sra. Juez de Paz, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso interpuesto por M.J.R./Hijos del Mar S.R.L., y rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 54 del Decreto Ley 8751/77.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "A la cuestión planteada el señor Juez Pablo Martín Poggetto dijo: Entiendo que el recurso interpuesto no puede prosperar. En efecto, el art. 54 del Decreto Ley 8751/77 establece expresamente que los recursos de apelación y nulidad deberán interponerse y fundarse ante la autoridad que dictó la resolución dentro de las setenta y dos (72) horas de notificada. A su vez, el art. 60 del mismo cuerpo normativo dispone la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires para el juzgamiento de las faltas municipales, cuyo art. 139 establece que los plazos son continuos y que en ellos se computan los días feriados, salvo las excepciones allí contempladas que no se verifican en el presente. Así, encontrándose acreditado que la sentencia administrativa fue notificada personalmente al infractor el día 28 de mayo de 2026 y que el recurso de apelación fue interpuesto recién el día 3 de junio de 2026, resulta evidente que al momento de su presentación había transcurrido el plazo legal previsto para su interposición. De tal modo, no se advierte el excesivo rigor formal denunciado por la recurrente, sino la aplicación de las disposiciones procesales expresamente previstas para el caso, sin que los restantes argumentos introducidos permitan modificar dicha conclusión. Por otra parte, no habiendo aportado la recurrente argumentos suficientes que permitan demostrar, en el caso concreto, la incompatibilidad del art. 54 del Decreto Ley 8751/77 con las garantías constitucionales invocadas, tampoco corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad formulado. Ello así, máxime cuando la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye un remedio de última ratio del orden jurídico, que requiere la demostración concreta y circunstanciada de la afectación constitucional alegada, extremo que no se verifica en el caso. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo se confirme la sentencia en su totalidad. Así lo voto." Bloque dispositivo final (transcripción): "el Tribunal resuelve: confirmar el pronunciamiento dictado por la Sra. Juez titular del Juzgado de Paz de General Alvarado, Dra. Florencia Hogan, en cuanto declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de nulidad y apelación interpuesto por M.J.R, en representación de Hijos del Mar S.R.L. Asimismo, rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 54 del Decreto Ley 8751/77 formulado por la recurrente. Todo ello, en cuanto fuera materia de recurso por el infraccionado con el patrocinio letrado de la Dra. María Paula Hernandez. (CN, 18 y 75 inc. 22; Constit. de la Pcia. de Bs. As., 168 y 171; CPP, 21, 106, 210, 421, 434, 439, 440 y cctes.). Regístrese. Notifíquese y devuélvase."

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