R., J. A. S/INCIDENTE DE APELACIÓN DE SENTENCIA -INFRACCIÓN DECRETO-LEY 8.031/73-
Incidente de apelación en causa contravencional por violencia contra trabajadores de la educación y perturbación de la función educativa. La Cámara confirmó la multa de $376.518,37 impuesta a Johanna Romero, considerando acreditada la materialidad y autoría por testimonios de las trabajadoras y descartando que la urgencia por la salud de la hija o la imposibilidad física de ingreso tornaran justificada la conducta.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Denuncia formulada por personal del Instituto Don Orione (Sofía María Sabadini) y testimonios de Emilia Molares y la directora María Pierina Podestá.
Demandado: Johanna Alejandra Romero.
Objeto: Contravención por infracción a los incs. a, b y f del art. 74 del Decreto-Ley 8031/73 (hostigar/maltratar/menospreciar a trabajadores de la educación; insultar y provocar escándalo; perturbar la función educativa). Se solicitó la revocación de la sentencia condenatoria y/o la nulidad por supuestas inconsistencias testimoniales y justificativo por urgencia vinculada a la salud de su hija.
Decisión: Se declaró admisible el recurso y, por mayoría, se confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a Romero al pago de $376.518,37 de multa por la infracción a los incs. a, b y f del art. 74 del DL 8031/73.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"Conforme el resultado del sorteo de ley efectuado, corresponde expida mi voto en primer término.-
I. La materialidad: JOHANNA ALEJANDRA ROMERO, con DNI nº 35.975.906, maltrató, menospreció y hostigó a las señoras SOFIA MARIA SABADINI, recepcionista del 'Instituto Don Orione /Colegio San José' de esta Ciudad y a EMILIA MOLARES, preceptora del mismo colegio, toda vez que el día 30 de junio de 2025, aproximadamente a las 15:35 horas, intentó ingresar al establecimiento educativo forzando la puerta de ingreso mediante empujones para luego tratarlas de inútiles y que no podían hacer nada bien las víctimas; entre otras ofensas y gritos que padecieron; causando así bullicio y escándalo con su conducta violenta; todo ello en ocasión de que retiraba a su hija MIA CIAREZ del mencionado establecimiento donde es alumna; circunstancia global que alteró la función educativa; debiendo intervenir la Directora del colegio, la señora MARIA PIERINA PODESTA, para contener la situación y lograr que JOHANNA ALEJANDRA ROMERO se retire del establecimiento."
"Por último, el Juez señaló que ni la urgencia alegada que gira sobre el viaje en Uber ni el trastorno del espectro autista que padece la hija de la sindicada (ver escrito de la defensa técnica n° 134560453), son aptos para neutralizar el reproche."
"Habiéndose dado respuesta a los agravios de la defensa postulo la confirmación de la sentencia recurrida, en todo cuanto decide y fuera materia de recurso."
- Valor probatorio y razonamiento mayoritario: la Cámara sostuvo la credibilidad y suficiencia probatoria de las declaraciones de Sabadini, Molares y Podestá, así como del acta de inspección ocular, croquis y fotografías; consideró que las expresiones y la actitud hostil de Romero encuadran en los incisos a, b y f del art. 74 DL 8031/73 y que la preocupación por la salud de su hija y las capturas aportadas no justifican la conducta ni la perturban eximentemente.
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