CAMINOS JUAN CARLOS C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (IP S/ AMPARO POR MORA
Amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social por demoras en el trámite de un pedido de mejor cargo sobre beneficio previsional. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo ordenando al IPS despachar el expediente N° 000004-974355-0-09-000 en 30 días y condenando en costas a la recurrente.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Caminos Juan Carlos, promovió acción de amparo por mora.
Demandado: Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS), representado por Fiscalía de Estado en la apelación.
Objeto: Se solicitó el pronto despacho del expediente administrativo N° 000004-974355-0-09-000 relativo a un pedido de mejor cargo sobre beneficio previsional; se denunció mora administrativa.
Decisión: Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó al IPS despachar el expediente indicado en el plazo de treinta (30) días, con costas de Alzada a la recurrente vencida. Se reguló honorarios de segunda instancia a la letrada de la parte actora en 1,5 Jus más agregados.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo, lenguaje original):
"1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado contra la sentencia dictada el 18/6/2026, mediante la cual la magistrada de grado hizo lugar a la acción de amparo por mora promovida por el Sr. Caminos Juan Carlos y condenó al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS) a despachar dentro del plazo de treinta (30) días respecto de la presentación interpuesta por el actor en el marco de las actuaciones administrativas identificadas como N°000004-974355-0-09-000 (art. 76 del CCA; arts. 48, 50, 71, 77, 78, 80 y concs. del decreto-ley n° 7647/70). Asimismo, se impusieron las costas a la demandada en su condición de vencida y se regularon honorarios (art. 51 inc. 1 CCA)."
"5. En tal sentido, cabe mencionar que, de conformidad con lo previsto por el art. 76 del Código Contencioso Administrativo, el proceso de amparo por mora posee un marco cognoscitivo estrictamente acotado, circunscripto a verificar si la Administración ha excedido los plazos legales o razonables para emitir un acto administrativo o para impulsar el trámite correspondiente, sin que resulte propio de esta vía anticipar, condicionar o imponer el contenido de la decisión administrativa que deba adoptarse sobre el fondo de la cuestión planteada. Dicha norma establece, precisamente, que el juez resolverá lo pertinente acerca de la mora librando la orden si correspondiere para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca, según la naturaleza y complejidad del asunto."
"5.1. De las constancias de autos y de lo manifestado por ambas partes se advierte una inactividad en las etapas iniciales del trámite administrativo... En ese contexto, al delimitar el objeto de su pretensión, la amparista requirió el libramiento de una orden judicial de pronto despacho tendiente a compulsar la resolución que por derecho corresponda en el marco del Expediente Administrativo N° 000004-974355-0-09-000. Asimismo, de la documental acompañada con la demandada se extrae que las actuaciones administrativas referenciadas se encontraban desde el 8/07/2024 en el Departamento Reajuste del Beneficio Municipal, lo que no ha sido controvertido por el organismo demandado (v. informe de fecha 03/06/2026). Esta inactividad evidencia una demora objetiva que excede los plazos generales previstos en el Decreto-Ley N° 7647/70 y revela la ausencia de un impulso procedimental efectivo, obligación que recae sobre la Administración (art. 48, Dec-ley 7647/70). En consecuencia, no puede tener acogida el planteo de la Fiscalía de Estado relativo al carácter prematuro de la acción, desde que las constancias reseñadas dan cuenta de una inactividad prolongada que excede un plazo razonable para el despacho del expediente."
"5.2. En tal orden, corresponde rechazar el agravio vinculado con el alcance del pronunciamiento impugnado y con el plazo fijado para el cumplimiento de la orden judicial, toda vez que la sentencia apelada se limitó a disponer que la demandada 'despache' el reclamo tramitado en el expediente administrativo N° 000004-974355-0-09-000, otorgándole a tal efecto un plazo perentorio de treinta (30) días... De allí que resulte razonable que el mandato judicial se limite a ordenar el despacho de las actuaciones conforme su estado, esto es, asignando actividad útil al expediente de marras, sin compeler el dictado del acto final."
- Votos y mayoría: Los tres jueces (Arias, Martínez y Muñoz) coincidieron en confirmar la sentencia de grado; no hubo disidencia. El dispositivo final confirma íntegramente la resolución de primera instancia y condena en costas a la recurrente.
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