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VILLAGRA MIRTA BEATRIZ C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ AMPARO POR MORA

La actora promovió amparo por mora para obtener el pronto despacho de su expediente jubilatorio ante el IPS. La Cámara confirmó la sentencia de grado que ordenó al Instituto despachar el expediente en quince (15) días, entendiendo que corresponde ordenar impulso conforme al estado procesal sin compeler el dictado del acto final.

Amparo por mora Instituto de prevision social Despacho de expediente Decreto?ley 7647/70 Art. 76 cca Plazo 15 dias Impulso procedimental Costas Apelacion rechazada Honorarios 1 5 jus.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Villagra Mirta Beatriz. Demandado: Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires. Objeto: Amparo por mora para el pronto despacho del expediente administrativo jubilatorio N° 021557-711952-0-26-000 iniciado el 01/10/2025; demanda presentada el 18/03/2026. Decisión: Se rechazó el recurso de apelación de la Fiscalía de Estado y se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo por mora y ordenó al IPS despachar el expediente en el plazo de quince (15) días, con costas de Alzada a la recurrente vencida. Se regularon además honorarios por 1,5 Jus para el letrado de la actora.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, lenguaje original del tribunal): "En tal sentido, cabe mencionar que, de conformidad con lo previsto por el art. 76 del Código Contencioso Administrativo, el proceso de amparo por mora posee un marco cognoscitivo estrictamente acotado, circunscripto a verificar si la Administración ha excedido los plazos legales o razonables para emitir un acto administrativo o para impulsar el trámite correspondiente, sin que resulte propio de esta vía anticipar, condicionar o imponer el contenido de la decisión administrativa que deba adoptarse sobre el fondo de la cuestión planteada. Dicha norma establece, precisamente, que el juez resolverá lo pertinente acerca de la mora librando la orden si correspondiere para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca, según la naturaleza y complejidad del asunto." "De las constancias de autos y de lo manifestado por ambas partes se advierte una inactividad en la tramitación del beneficio previsional iniciado en sede administrativa. ... Esta inactividad evidencia una demora objetiva que excede los plazos generales previstos en el Decreto-Ley N° 7647/70 y revela la ausencia de un impulso procedimental efectivo, obligación que recae sobre la Administración (art. 48, Dec-ley 7647/70). En consecuencia, no puede tener acogida el planteo de la Fiscalía de Estado relativo al carácter prematuro de la acción, desde que las constancias reseñadas dan cuenta de una inactividad prolongada que excede un plazo razonable para el despacho del expediente." "Sentado lo anterior, adelanto que el recurso debe ser rechazado. ... De allí que resulte razonable que el mandato judicial se limite a ordenar el despacho de las actuaciones conforme su estado, esto es, asignando actividad útil al expediente de marras, sin compeler el dictado del acto final. A mayor abundamiento, es pertinente mencionar que el Decreto-Ley 7647/70 prevé para las decisiones definitivas un plazo que comienza a computarse a partir de la fecha en que las actuaciones se reciben con los dictámenes legales finales (art. 77 inc. g), situación que no se verifica en autos. Por último, conforme al estado de las actuaciones administrativas, el término otorgado por el juez de grado no resulta exiguo, en tanto se ajusta a las pautas legalmente establecidas (conf. art. 76, CCA; art. 77 y ccs., Decreto ley 7647/70)."
- Voto/Mayoría: La Sala II resolvió por mayoría (votos coincidentes de los Dres. Arias y Muñoz y la Dra. Martínez) confirmar la sentencia de primera instancia. No se registran votos en disidencia.

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