COBENSIL S.A C/ MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ S/ PROCESO SUMARIO DE ILEGITIMIDAD - OTROS JUICIOS
Cobensil S.A. promovió acción de nulidad contra la Resolución N° 427/2022 dictada por el Juzgado de Faltas N°1 de Vicente López por presuntas vulneraciones al derecho de defensa, deber de información y a la Ley de Defensa del Consumidor. La Cámara confirmó la sentencia de grado que rechazó la demanda, rechazó la deserción pedida por el Municipio y sostuvo la validez del procedimiento administrativo, la configuración de las infracciones y la proporcionalidad de la multa y del resarcimiento.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Cobensil S.A.
Demandado: Municipalidad de Vicente López (Juzgado de Faltas N°1 con competencia en Defensa de los Consumidores y Usuarios).
Objeto: Nulidad de la Resolución N° 427/2022 que impuso multa ($200.000) e indemnización por daño directo en favor de la usuaria María Cristina Spazzal por alteración unilateral del plan de medicina prepaga, presunta vulneración del derecho de defensa y del deber de información (arts. 4, 19, 40 y 40 bis Ley 24.240; proceso sumario de ilegitimidad art. 70 Ley 13.133).
Decisión: Se rechazó el recurso de apelación de Cobensil S.A. y se confirmó la sentencia de fecha 19/05/2025 que rechazó la demanda de nulidad contra la Resolución N° 427/2022. Se confirmó la imposición de costas de grado y de Alzada a la actora; se diferirá la regulación de honorarios. Se desestimó la deserción planteada por la Municipalidad.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del decisorio, lenguaje original del tribunal):
"Es sabido que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, sin que resulten suficientes las manifestaciones genéricas, las meras discrepancias con lo resuelto o la simple remisión a presentaciones anteriores. Ahora bien, no es menos cierto que, en la duda y en resguardo de la garantía de defensa en juicio y del principio de doble instancia, corresponde estar por la solución que mejor se avenga con la apertura del recurso, evitando incurrir en un exceso ritual manifiesto que sacrifique la verdad jurídica objetiva. Tal criterio se impone con particular intensidad en materia de consumo, atento el carácter de orden público que reviste la Ley 24.240 (art. 65) y la índole sancionatoria del acto impugnado.
El proceso sumario de ilegitimidad previsto por el art. 70 de la Ley 13.133 constituye un proceso de conocimiento pleno, en el que la actividad sancionatoria de la Administración es revisada judicialmente en su juridicidad -causa, motivación, objeto, competencia, forma y finalidad-, sin que ello importe la sustitución del órgano administrativo en el ejercicio de aquellas potestades que la ley le ha confiado con márgenes de apreciación propios. Cabe recordar, además, que los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad, de modo que quien controvierte su juridicidad carga con el deber de fundar la impugnación y acreditar los extremos fácticos en que sustenta su pretensión (arg. art. 375 del C.P.C.C.). Ahora bien, en el sub examen dicha carga se articula con un dato que la recurrente insiste en presentar como una inversión antojadiza del onus probandi, cuando en rigor constituye una regla legal expresa: el art. 53, tercer párrafo, de la Ley 24.240 impone a los proveedores 'aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder...'.
Mal puede alegar indefensión quien intervino en la etapa conciliatoria en dos oportunidades, fue notificado del acto acusatorio, formuló descargo, ofreció y produjo prueba, y obtuvo el traslado de la respuesta de su contraria. Mal puede reprocharse dogmatismo a un decisorio que confirma una motivación de esa densidad. En consecuencia, el primer agravio debe ser desestimado."
(Se consignan como rectificaciones que la infracción al art. 19 no reposa en el pago de copagos por la usuaria y que el resarcimiento del art. 40 bis encuentra su único sustento en el menoscabo patrimonial derivado del sobreprecio de la cuota de afiliación, excluyéndose las consecuencias no patrimoniales invocadas por la Administración.)
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