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ABALOS JUAN SEGUNDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO DE ARECO S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA - OTROS JUICIOS

El actor promovió demanda indemnizatoria por lesiones (golpe de puño el 03/03/2019) ocurridas en el Polideportivo Municipal durante los corsos. La Cámara confirmó la sentencia de grado en lo gravado, declaró desiertos por insuficiencia técnica varios agravios, declaró inadmisible por falta de gravamen la parcela sobre incapacidad física y condenó en costas a la aseguradora y a la comuna.

Apelacion Responsabilidad municipal Deber de seguridad Espectaculo publico (corsos) Dano moral Gastos no documentados Incapacidad fisica (inadmisible/rechazada) Aseguradora sancor (citada en garantia) Desercion por insuficiencia tecnica Costas de alzada.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Juan Segundo Ábalos. Demandado: Municipalidad de San Antonio de Areco y, en garantía, Sancor Coop. de Seguros Ltda. Objeto: Pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios derivados del golpe de puño recibido el 03/03/2019 durante los corsos en el Polideportivo Municipal (rubros reclamados: $2.000.000 por incapacidad; $1.000.000 por daño moral; $200.000 por daño psíquico; $30.000 por gastos no documentados), con planteo de inconstitucionalidad de normas aplicables y pedido de extensión de condena a la aseguradora. Decisión: Se declaró desierto por insuficiencia técnica el recurso de apelación de Sancor; se declararon parcialmente desiertos varios capítulos del recurso municipal; se declaró inadmisible por falta de gravamen la parcela municipal sobre incapacidad física; se rechazó en lo restante el recurso de la Municipalidad y, en consecuencia, se confirmó la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio; se impusieron las costas de Alzada a la citada en garantía y a la comuna; se diferió regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, lenguaje original del tribunal): RESUELVE: 1º) Declarar desierto -por insuficiencia técnica
- el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía Sancor Coop. de Seguros Ltda. (cfr. art. 56 inc. 3° del CPCA; y art. 261 del CPCC, por remisión del art. 77 inciso 1° del cuerpo normativo citado en primer término); 2º) Declarar parcialmente desierto (por insuficiencia técnica) el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de San Antonio de Areco, respecto de las parcelas tratadas en los considerandos 5°) y 6°) (cfr. art. 56 inc. 3° del CPCA; y art. 261 del CPCC, por remisión del art. 77 inc. 1° del cuerpo normativo citado en primer término); 3º) Declarar inadmisible -por falta de gravamen
- la parcela del recurso de apelación de la Municipalidad de San Antonio de Areco relativa a la incapacidad física sobreviniente, conforme lo expuesto en el considerando 7°); 4º) Rechazar en lo restante el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de San Antonio de Areco y confirmar, en consecuencia, la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de agravio; 5º) Imponer las costas de Alzada a la citada en garantía y a la comuna demandada, en su condición de vencidas (cfr. arts. 51 inc. 1° -texto según Ley n° 14.437
- y 77 inc. 1° del CPCA); y 6º) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. "forzoso es concluir en que el recurso de apelación articulado por la citada en garantía Sancor Coop. de Seguros Ltda. se encuentra desierto por falta de fundamentación suficiente en los términos del artículo 56 inciso 3° del CPCA y así debe ser declarado, dado que no cumple con los requisitos básicos de exponer los fundamentos críticos contra los supuestos errores cometidos por el magistrado de grado en la sentencia recaída y, mucho menos, con demostrar la ocurrencia de los mismos..." (considerando referido a la deserción por insuficiencia técnica). "Quien ha obtenido en la instancia de grado el pronunciamiento que pretende no puede apelarlo. El interés constituye presupuesto ineludible de todo remedio recursivo, pues 'Si el interés es la medida de la acción, el agravio lo es del recurso.' ... En consecuencia, corresponde declarar inadmisible esta parcela del recurso por falta de gravamen." (considerando 7°, relativo a incapacidad física).
- Voto y acuerdo: los Dres. Saulquin y Enrici votaron en idéntico sentido; mayoría unánime.

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