TORRES RICARDO MARIA C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
Reclamación previsional por diferencias y sus intereses devengados hasta el efectivo pago. La Cámara hizo lugar a la apelación y ordenó recalcular los intereses omitidos entre la fecha de corte de la liquidación (9-10-2025) y la puesta a disposición del depósito (23-12-2025), al entender que la dación en pago no integró los accesorios devengados hasta el efectivo pago.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Torres Ricardo María (posteriormente sus herederos denunciaron el fallecimiento y continuaron la ejecución).
Demandado: Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Objeto: Pago de diferencias previsionales por inconstitucionalidad del art. 41 de la ley 15.008 y los intereses correspondientes desde el devengamiento de cada período hasta el efectivo pago.
Decisión: La Cámara hizo lugar al recurso de apelación y ordenó devolver las actuaciones al juez de grado para que se practique nueva liquidación que incluya los intereses devengados desde el día posterior al último periodo incorporado en la liquidación del 9-10-2025 hasta el 23-12-2025, fecha en que los fondos quedaron a disposición de la acreedora. Se impusieron las costas de la segunda instancia a la Caja demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, en el lenguaje original del tribunal):
"La referida sentencia de condena (del 20-8-2024) estableció, como pauta de liquidación, que los intereses correrían desde el devengamiento de cada período hasta la fecha de efectivo pago. Esa determinación, una vez firme, adquirió autoridad de cosa juzgada y se tornó inmutable e imperativa, tanto para las partes, como para el propio órgano jurisdiccional de la instancia (art. 163 inc. 6 del CPCC; art. 77 CCA).
En consecuencia, los intereses devengados entre la fecha de corte de la liquidación finalmente aprobada (v. presentación del 9-10-2025) y la fecha en la que el depósito efectuado por la parte demandada quedó a disposición de la acreedora (23-12-2025), constituyen un crédito accesorio que no fue comprendido en aquel cálculo, reconocido en la sentencia de condena de manera inequívoca al establecer el devengamiento de intereses hasta el efectivo pago.
Así, la determinación practicada por la Caja accionada el 9-10-2025 comprendía las diferencias devengadas y los intereses calculados hasta esa fecha. Ese cómputo fue consentido por la demandante, quien dejó expresa reserva de reclamar los intereses que continuaran devengándose hasta el efectivo pago. Y, con ello, evidenció su pretensión de percibir tales conceptos derivados del crédito hasta ese momento (tal como lo dispuso la sentencia)."
Adicionalmente, el tribunal explicó:
"Se trata, en verdad, de dos planos normativos que el pronunciamiento apelado erróneamente consideró de modo unitario: el del plazo de cumplimiento, regulado por la citada previsión legal, y el del contenido sustantivo de la obligación, determinado por la sentencia firme... De modo que ese plazo no transforma en cancelatorio un pago que no comprende los accesorios devengados hasta su efectiva realización, ni suspende por sí mismo el curso de los intereses expresamente reconocidos por una sentencia firme 'hasta su efectivo pago'."
(Voto del Dr. Mora; voto adheso del Dr. Ucín; dispositivo: hacer lugar al recurso y devolver las actuaciones para liquidación conforme II.6.; costas a la Caja.)
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