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P.C.M. S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)

La actora solicitó la apertura de su quiebra propia por supuesto estado de cesación de pagos derivado de sobreendeudamiento de consumo. La Cámara confirmó el rechazo de primera instancia por insuficiencia de elementos idóneos que acrediten prima facie la impotencia patrimonial y declaró aplicable un estándar estricto del art. 11 Ley 24.522.

Quiebra propia Cesacion de pagos Ley 24.522 Art. 11 lcq Pequena quiebra Consumidor sobreendeudado Carga probatoria Insuficiencia documental Confirmacion No imposicion de costas.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: POPP Cintia Mariela solicita la apertura de su propia quiebra (pequeña quiebra), alegando cesación de pagos por deudas de consumo por un pasivo estimado en $74.310.720,15 y cuotas mensuales cuya suma supera sus ingresos. Demandado: No surge un demandado procesal concreto en la carátula; la petición se formula como solicitud falencial contra su propia situación patrimonial y los acreedores informados en el legajo. Objeto: Apertura de quiebra propia (pequeña quiebra) por estado de cesación de pagos. Decisión: Confirmar la resolución apelada que rechazó la quiebra peticionada; no imponer costas de Alzada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, lenguaje original del tribunal): "IV. El Sr. Juez de grado rechazó el pedido de propia quiebra solicitado por entender que no se advierte de la documentación acompañada el estado de cesación de pagos, incumpliendo así el requisito del art. 11 inc. 5 de la ley falencial, frente a lo cual no resulta posible -prima facie
- acreditar dicho estado o conocer de forma íntegra y certera la formación del pasivo.- V. En el caso de autos, el deudor debe probar los hechos reveladores de la cesación de pagos que invoca y que se encuentra comprendido en estado de insolvencia a que refiere la ley citada; importando ello, una verdadera carga procesal que la peticionante debe satisfacer acompañando a su solicitud todos los elementos probatorios que justifiquen tales extremos. En efecto, 'La importancia de los requisitos exigidos por el art. 11 de la ley 24.522 a efectos de lograr la apertura del concurso, se funda en la necesidad de exhibir una especie de radiografía de la situación patrimonial y de las posibilidades de cumplimiento del acuerdo que se ponga a los acreedores. Y que las exigencias legales deben concretarse de modo que faciliten la eventual labor de la sindicatura y compulsa por parte de los acreedores interesados, por lo que es menester una exposición ordenada y precisa' (CC0001 SM 61120 RSD-9-9 S 17/02/2009).- En consecuencia, dada la inexistencia de un nuevo marco procedimental referido a la insolvencia de las personas físicas, donde el bien jurídico tutelado sea la preservación de la vivienda del concursado, la protección de los ingresos del núcleo familiar, y la calidad de vida de las personas, al no hallarse satisfechos los requisitos exigidos por la LCQ, el rechazo efectuado por el Sr. Juez de Grado resulta ajustado a derecho.-"
- Votos: La sentencia fue acordada por mayoría. Ambos vocales (Dra. Kaul y Dr. Alonso) votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos. No hubo disidencia relevante.

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