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V, G B C/ G, A D S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS

Recurso de apelación subsidiario contra la remisión de causa por incompetencia y aplicación del principio de prevención. La Cámara declaró inidóneo el memorial y dejó desierto el recurso, confirmando la remisión por considerar que la apelante no realizó una crítica concreta y razonada de la resolución apelada.

Recurso de apelacion Desercion Inidoneidad del memorial Incompetencia Remision Forum conexitatis Prevencion Interes superior del nino Costas de alzada Juzgado de familia.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Gabriela Bibiana Valeiras, con patrocinio de la Dra. María de Fátima Germano. Demandado: DESCONOCIDO (no surge contraparte identificada en la alzada). Objeto: Se apeló en subsidio la resolución de fecha 13/03/2026 por la cual la Jueza de grado declaró la incompetencia del Juzgado de Familia N°1 de Mercedes y ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado de Paz Letrado de General Las Heras, invocando la apelante perjuicio para ella y sus hijos, supuesta violencia institucional del equipo técnico y argumentos relativos al interés superior del niño, centro de vida y perspectiva de género. Decisión: La Cámara declaró inidóneo el memorial presentado el 23/03/2026 y, en consecuencia, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en subsidio contra la resolución de fecha 13/03/2026, con costas de alzada por su orden (art. 68 segundo párrafo del CPC). Notifíquese por medios electrónicos.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): "III.
- Ahora bien, debe señalarse entonces que en el escrito que hace de memorial el apelante no efectúa una crítica concreta y razonada de la resolución apelada tal como ordena el código ritual (art. 260 primer párrafo del C.P.C.C.). En efecto, los fundamentos expuestos por la apelante para intentar revocar la resolución en crisis se limitan a generalidades que no tienen que ver con los argumentos expuestos por la Juez para resolver de la forma en que lo ha hecho, sin invocar y demostrar el error de juzgamiento o la ausencia de fundamentación legal en que ha incurrido el "a quo" al dictar la resolución de la forma que lo hizo. Así, su argumento en el memorial presentado por la apelante no constituye ataque idóneo. Sabido es que el límite del Tribunal revisor está dado por las cuestiones resueltas que han sido motivo de agravios que muestren un error de juzgamiento. Sea porque no exprese agravios en el término fijado, que es perentorio (art. 155 CPCC) o porque la pieza no reúne los recaudos a que se ha hecho referencia y que exige el art. 260 CPCC, la sanción será la deserción del recurso, quedando en consecuencia firme la sentencia para este recurrente (art. 261 C.P.C.C. conforme Vicente Enrique Tarsia, Recursos En el Cod. Proc. Civ. Y Com. de la Prov. de Bs. As. La Ley pág. 46). Así las cosas, de la simple comparación de los fundamentos de la resolución apelada con el contenido del memorial agregado el 23/03/2026, resulta que la recurrente no ha confutado, con una crítica concreta y razonada, el fundamento mediante el cual el la. Juez "a quo" entendió que correspondía el desplazamiento de la competencia por razones de "forum conexitatis" y prevención, limitándose a formular impugnaciones relativas a la imparcialidad del personal del Juzgado de destino. Dichas alegaciones resultan ajenas a las reglas de competencia, toda vez que la mera disconformidad con lo resuelto no autoriza a apartar al juez interviniente. Tales planteos debieron canalizarse por la vía procesal pertinente (arts. 17 y ss. del CPCC), por lo que no configuran una crítica idónea. Asimismo, la mención del centro de vida ha sido introducida de forma genérica, sin denunciar ni acreditar una mutación fáctica y legal del domicilio de los menores que desplace la prevención del juez de General Las Heras. IV.
- En suma, el memorial en estudio se torna inidóneo, porque la apelante ha dejado firme los fundamentos de la sentencia en crisis y por lo tanto lo decidido en la misma deviene inmodificable para este Tribunal (doct. arts. 242, 260, 261, 266 "in fine" y 272 del CPCC)." (Se consignan textualmente los párrafos relevantes del considerando III y IV que sustentan la deserción del recurso y la confirmación práctica de la remisión por incompetencia.)

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