CABALLERO LAUTARO HUGO EZEQUIEL C/ FERNANDEZ JUAN HORACIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en intersección urbana. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia rechazando la demanda, con fundamento en la prioridad de paso absoluta del que viene por la derecha y la acreditación de que la motocicleta del actor invadió la preferencia.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Lautaro Hugo Ezequiel Caballero.
Demandado: Juan Horacio Fernández; Cristina Natalia Cevasco; Federación Patronal Seguros S.A.
Objeto: Daños y perjuicios por accidente automovilístico ocurrido el 27/01/2023 en la intersección de Martín Miguel de Güemes y Perú, Moreno; se cuestiona la responsabilidad del conductor del automóvil.
Decisión: Se rechazó el recurso de apelación del actor y se confirmó la sentencia de fecha 23/02/2026 que había rechazado la demanda; se impusieron las costas de alzada a la apelante.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes del acuerdo/sentencia):
"En la sentencia apelada se FALLÓ: '1°) Rechazar la demanda instaurada por Lautaro Hugo Ezequiel Caballero contra Juan Horacio Fernández, Cristina Natalia Cevasco y Federación Patronal Seguros S.A.; 2°) Imponer las costas al actor vencido (art. 68 del CPCC); 3°) Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad de encontrarse firme la presente sentencia (art. 23 ley 8904 y art. 23 de la ley 14.967). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE'."
"El Código Civil y Comercial, en su art. 1757, establece para supuestos como el de autos un régimen de responsabilidad objetiva derivada del riesgo creado, aplicable a los accidentes de tránsito por expresa remisión del art. 1769."
"El art. 41 de la Ley 24.449 ... dispone que 'todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante:', enumerando a continuación excepciones expresamente previstas por el legislador, entre las cuales no se encuentra el supuesto de quien circula por una avenida o vía de mayor jerarquía ... Las excepciones del art. 41 son de interpretación estricta, no siendo admisible incorporar por vía interpretativa supuestos no contemplados..."
"Entiendo se encuentra debidamente probado que ha sido la actora , quien con su conducta interrumpió en forma total el nexo causal exigido por la norma , por lo que es la responsable del evento , debiendo por ende confirmarse la sentencia de grado. (arts. 1.726 ,1.729 y ccs. CCyC ; arts. 384 456 , 474 y ccs. del CPCC y arts. 39 inc. 'b' , 41 y 64 ley 24.449)."
- Votos: El acuerdo es unánime (doctores Violini y Nolfi votaron afirmativamente). No hubo disidencia que altere el dispositivo.
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