DARGUIBEL LAUTARO RAUL Y OTRO/A C/ GIMENEZ ULISES LEON S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Los actores promovieron acción por daños y perjuicios derivados de un siniestro automovilístico contra Ulises León Giménez. La Cámara anuló el auto de fecha 18/02/2026 por insuficiente fundamentación sobre la extemporaneidad de la contestación de demanda y remitió los autos a primera instancia para un nuevo pronunciamiento.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Darguibel Lautaro Raúl y otro/a.
Demandado: Ulises León Gimenez.
Objeto: Acción por daños y perjuicios automotor (daños y perju. autom. c/les. o muerte).
Decisión: La Cámara anuló el proveído de fecha 18/02/2026 que declaró extemporánea la contestación de demanda del demandado y remitió los autos a primera instancia para que el juez interviniente dicte un nuevo pronunciamiento; sin imposición de costas; se difiere la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 de la ley 14.967; notificaciones electrónicas conforme Ac. 4039/21.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes tal cual figuran en el fallo):
"II) A poco de realizar una detenida lectura del proveido recurrido advierto en él deficiencias de tal envergadura que lo invalidan como acto jurisdiccional válido, e impiden la correcta inspección de su contenido a la luz del recurso interpuesto.
Así, en el auto atacado el colega de primera instancia declaró la extemporaneidad de la contestación de la demanda efectuada por el accionado Ulises León Gimenez, disponiendo que dicha presentación no sería tenido en cuenta en la causa, mas no indicó el plazo considerado a fin de arribar a dicha conclusión.
En el apartado III. de dicho proveído el Sr. Juez fundó la decisión en los arts. 337, 353, 354 y 496 Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Los tres primeros se refieren al proceso ordinario mientras que el último al sumarísimo y establecen plazos notoriamente distintos para contestar la demanda (15 días para el ordinario y 5 para el sumarísimo).
El proveído considera extemporánea la contestación de demanda, pero no indica si arriba a esa conclusión aplicando las normas del proceso ordinario, del sumarísimo -citadas
- o bien del sumario, como parece inferirse de la resolución que desestima el recurso de reposición (3/03/2026), aunque allí tampoco el Juez explicita la norma fundante de su decisión.
En consecuencia, el auto atacado no sólo no indica cuál es el plazo tenido en cuenta para concluir que la contestación de demanda es extemporánea, sino que al efecto cita normativa que es contradictoria entre sí y que contradice también al despacho dictado con fecha 27/10/2025 -que no fuera objetado por las partes
- que dispuso que la causa tramitará según las normas del 'proceso ordinario (art. 319 del C.P.C.C.B.A)'."
"Por ello propongo anular el pronunciamiento y reintegrar el expediente a primera instancia para que el Juez interviniente, a través de pronunciamiento debidamente fundado en derecho coherente con las constancias de la causa, se expida sobre la contestación de la demanda efectuada por el accionado Ulises León Gimenez (arts. 34 inc. 4, 161, 163, 253 y ccdtes., CPCC; 15, Const. Provincial; 18, Const. Nacional).
Así lo voto."
- Votos y mayoría: Los Dres. Alfredo E. Méndez y Rodrigo H. Cataldo votaron en igual sentido; el acuerdo acompañó la propuesta de anulación y remisión de autos (decisión de la mayoría consignada en el bloque dispositivo final).
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