V., A. S. C/P., M. M., P., J. M. D. C., P., V. D. M., P., I., P., R. Y P., M. S/ESCRITURACIÓN
La actora promovió acción de escrituración reclamando la traslación de 7/12 partes de un inmueble por dación en pago. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva y rechazó la demanda, por entender que la obligación de escriturar corresponde a los deudores del convenio de reconocimiento de deuda y no a los titulares registrales demandados.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Adriana Silvina Valeika, en causa propia.
Demandado: Los titulares registrales del inmueble: los herederos/poseedores Puente (Magdalena Margarita Puente; Ricardo Miguel Puente; Josefina María del Carmen Puente; Ignacio Puente; Verónica Delia María Puente; Martín Javier Puente).
Objeto: Escrituración a favor de la actora de 7/12 partes del inmueble sito en Félix U. Camet (reclamando ejecución de dación en pago/transferencia pactada en convenio de reconocimiento de deuda).
Decisión: Se rechazó la apelación y se confirmó la sentencia de fecha 4-07-2025 que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de los demandados y rechazó la demanda. Se impusieron las costas de Alzada a la actora.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo, lenguaje original):
"Existe falta de legitimación para obrar cuando el actor o el demandado no es la persona especialmente habilitada por la ley para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso... Vale decir que la referida falta de legitimación se relaciona con la ausencia de titularidad de la relación jurídica sustancial en la que se funda la pretensión. Por ende la legitimatio ad causam o calidad de obrar es un requisito para la admisión de la acción."
"A partir de esto, la Sra. Adriana Valeika, más allá de la cesión de posición contractual que le otorgó Albus S.R.L. mediante el convenio que se encuentra adjuntado a fs. 46/48, no puede reclamarle -como lo hizo en este caso
- a personas diferentes de aquellos que asumieron la calidad de deudores en el convenio de reconocimiento de deuda mencionado anteriormente. Es decir, a quienes realmente debería haber demandado son a los Sres. Sampedro, Ciappina y Barreca."
"La legitimación pasiva no es un dato procesal que se pueda disponer ni una categoría que se pueda integrar por vía presuncional: se trata de la titularidad de la obligación de otorgar la escritura pública, que en el proceso de escrituración recae exclusivamente sobre quien ha asumido contractualmente esa obligación.
Ninguna actitud adoptada por los demandados durante el desarrollo del proceso puede crear, integrar o validar esa titularidad pasiva que, en principio, les es ajena..."
Dispositivo mayoritario:
"I. Rechazar el recurso de apelación deducido por la accionante el 8-07-2025, por los motivos indicados. En consecuencia, confirmar la sentencia del 4 de julio de 2025 II. Imponer las costas de Alzada a la accionante vencida (arts. 68 y 69 CPCC).; III. Notificar la presente por el sistema automatizado a los domicilios electrónicos consignados en autos (Ac. 4039 SCBA). Devolver."
Votos: Los Dres. Rodrigo Hernán Cataldo y Alfredo E. Méndez votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos. El tribunal resolvió por mayoría confirmar la sentencia apelada.
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