Logo

RAKOS LORENA CRISTINA S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)

La actora solicitó la declaración de su propia quiebra por cesación de pagos y acreditó deudas bancarias y retenciones de haberes. La Cámara revocó la resolución de primera instancia que rechazó in limine la petición y ordenó tramitar la quiebra conforme al art. 88 de la ley 24.522, imponiendo costas al orden causado.

Quiebra propia Cesacion de pagos Ley 24.522 Rechazo in limine Abuso del derecho Deuda bancaria Retenciones de haberes Consumidor Art. 88 lcq Costas en el orden causado.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Rakos Lorena Cristina, quien promovió pedido de propia quiebra (quiebra pequeña). Demandado: No consta expresamente un demandado concreto en el expediente presentado. Objeto: Declaración de quiebra propia por estado de cesación de pagos; solicitud además de medidas cautelares conexas. Decisión: La Cámara revocó la resolución de fecha 11/05/2026 que había rechazado in limine el pedido de quiebra; ordenó que en la instancia de origen se proceda conforme al artículo 88 de la ley 24.522. Se impusieron las costas en el orden causado y se propuso diferir la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (textos lit. y citas textuales relevantes): "El rechazo sin más trámite de la demanda debe ser ejercido con suma prudencia, en tanto la desestimatoria de oficio puede lesionar sin remedio el derecho de acción íntimamente vinculado al derecho constitucional de petición (arts. 18 Const. Nac.; 15 Const. Pcial.)." "la presentación pidiendo la quiebra importa, en principio, por parte del deudor la confesión judicial de encontrarse en estado de cesación de pagos, presupuesto sustancial necesario para la iniciación del mencionado proceso (arts. 1 y 79 de la ley 24.522)." "no es posible en este estadio previo investigar la multiplicidad de hechos que conforman el estado de cesación de pagos ni indagar si la propia confesión del deudor de encontrarse en cesación de pagos es veraz, por lo que es improcedente exigirle al deudor que pide su propia quiebra que pruebe el estado de cesación de pagos (art. 84, últ. párr., LCQ)." "Puntualizamos que la peticionante ha cumplido la previsión del inciso 2 del artículo 11 LCQ ... Resulta ilustrativa la prueba documental anejada, especialmente las informaciones emanadas, surgiendo que el aquí peticionario resulta deudor de varias entidades financieras y Bancos, por un monto total de deudas que razonablemente no pueden abastecerse con el salario mensual evidenciado en autos." "En la quiebra la determinación de la existencia de bienes susceptibles de desapoderamiento constituye una valoración que se consuma en una etapa posterior a su declaración y no previa o preliminar ... La ley especial no exige de la existencia de un activo liquidable para poder peticionar la quiebra." "No encuentro razones en este primario estado del proceso para calificar a la petición de la parte peticionaria como una conducta o pretensión que constituya una utilización irregular del dispositivo falencial ... se perfila en esta fase liminar, una situación de sobreconsumo no buscada o no querida, de 'sobreendeudamiento pasivo'." "En consecuencia, propongo al acuerdo revocar lo decidido por el judicante de grado en la resolución dictada el día 11/05/2026, debiendo en la instancia de origen procederse conforme a lo normado por el artículo 88 de la ley 24.522." Voto de mayoría (Acuerdo): Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram. No se registran votos en disidencia; ambos votaron en igual sentido.

Buscá fallos judiciales y jurisprudencia relevante para tu caso

Accedé a la base de datos más completa de jurisprudencia argentina. Encontrá sentencias de todos los fueros y jurisdicciones, con análisis detallado y keywords relevantes.

Comenzar