ANTUNEZ LUIS ALBERTO C/ METROPOL COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)
El actor promovió demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de un siniestro automotor. La Cámara confirmó parcialmente la sentencia de grado, revocó el reconocimiento del rubro daño extrapatrimonial y confirmó los accesorios y la imposición de costas a la demandada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Luis Alberto Antúnez.
Demandado: Luis Hernán Santillán; Metropol Compañía Argentina de Seguros S.A. (citada en garantía).
Objeto: Indemnización por daños y perjuicios automovilísticos, incluyendo daño extrapatrimonial (daño moral), gastos casuísticos y accesorios.
Decisión: La Cámara, por mayoría, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia de fecha 27/06/2025; revocó la condena por daño extrapatrimonial (rechazando esa partida) y confirmó los accesorios tal como fueron fijados en primera instancia. Impuso las costas de Alzada a la parte demandada y difirió la regulación de honorarios profesionales para la oportunidad procesal correspondiente en la instancia de grado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes en lenguaje original del tribunal):
"Lo que el Código Civil llamaba agravio moral o daño moral en sus dos normas, hoy se lo denomina indemnización de las consecuencias no patrimoniales.
Se lo caracteriza como la lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria (Llambías, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil -Obligaciones-", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo Nº 256) y que para probar su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción (Bustamante Alsina, Jorge en "Teoría General de la Responsabilidad Civil", 8ª edición, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la SCBA, 29-09-92, in re "Fernández, Ana M. y otros c Domecq, S. A. y otros", "Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio", LL, 1993-A-347).
Es por ello que su cuantificación queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA, AC. 42.303, S 03/04/90).
Dentro de dicho contexto interpretativo, atento la magnitud del hecho que aquí se debate, entiendo que el mismo no ha provocado en la persona de la actora algún disturbio que merezca ser abarcado dentro de lo que representa el daño moral.
Por lo que, si mi postura concita adhesión, he de revocar la sentencia en este punto y rechazar el rubro aquí tratado, lo que así propongo al Acuerdo (art. 165 del CPCC)."
"El quejoso solicita se modifique la tasa de interés, y se aplique solo la tasa de interés del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago.
Dando respuesta a los agravios planteados, no puedo soslayar que esta Sala se ha ceñido inveteradamente a la doctrina legal de la Suprema Corte, aplicando la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a treinta días; esto es, la llamada tasa pasiva. ... En virtud de lo expuesto y, atento marco del recurso con el que se cuenta para fallar, propongo al Acuerdo se confirme lo decidido en la instancia de origen sobre el particular."
- Bloque dispositivo final (decisión de la mayoría):
"Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la apelada sentencia de fecha 27/06/2025 debe confirmarse parcialmente, con la modificación establecida en el punto III, apartado a) en cuanto debe revocarse el otorgamiento del daño extrapatrimonial
2º) Que las costas de Alzada deben imponerse a la demandada vencida.
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase parcialmente la apelada sentencia de fecha 27/06/2025, recházase la indemnización por el rubro 'daño extraoatrimonial' y confírmanse los accesorios establecidos en primera instancia. Impónense las costas de la Alzada a la parte demandada quien mantiene la calidad de vencida, en virtud del principio de reparación integral (art. 68 CPCC). Difiérase la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de grado."
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