R. L. A. C/ G. P. M. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
La actora promovió demanda por daños y perjuicios automotores y pidió que se sancionara por temeridad y malicia la conducta de la citada en garantía. La Cámara confirmó la resolución de fecha 20/10/2025 que remite a resoluciones firmes anteriores, considerando que la denuncia de inconducta quedó precluida y que la providencia apelada fue suficientemente motivada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: R. L. A. C.
Demandado: G. P. M. y otro/a (citada en garantía)
Objeto: proceso por daños y perjuicios automotores; en la instancia de ejecución la actora denunció temeridad y malicia en la conducta procesal de la citada en garantía y solicitó sanción y multa.
Decisión: La Cámara confirmó la resolución de fecha 20/10/2025 que, ante el pedido tardío de la actora para que se resolviera la temeridad y malicia, remitió a las resoluciones firmes anteriores y rechazó la pretensión de que se decidiera esa denuncia en esta etapa, sin imposición de costas de Alzada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"Nos encontramos en la etapa de ejecución de sentencia, donde debemos determinar si corresponde que el juez de grado se pronuncie ahora sobre una denuncia de temeridad y malicia que la actora formuló al contestar un incidente de nulidad cuyo rechazo ya fue resuelto (en decisión firme desde hace tiempo). La cuestión, así planteada, no exige adentrarse en la conducta que se atribuye a la citada en garantía y a su letrado, sino en algo previo: si el planteo conserva aptitud para ser decidido en este momento del proceso."
"Pero esa potestad no se ejerce en el vacío ni en cualquier tiempo: se ejerce en la oportunidad en que se resuelve la incidencia dentro de la cual la conducta reprochada se habría desplegado, porque es allí donde el juez cuenta con todos los elementos para valorarla y donde las partes tienen asegurado su derecho de defensa. El art. 163 inc. 8 del CPCC, aplicable -en su caso
- a los incidentes, así lo indica: es el momento en que se decide sobre lo principal (o en su caso sobre la incidencia) cuando se puede (y debe, art. 34, primera parte, CPCC) analizar la conducta procesal de las partes y si se verifica algún abuso procesal, actuar lo que corresponda."
"Si consideraba que existía una omisión ... la actora contaba con remedios concretos y específicos, contemplados en el Código Procesal. Respecto de la decisión de primera instancia, pudo pedir aclaratoria ... y, en su caso, apelar ... Respecto de la decisión de esta Cámara, pudo igualmente requerir que se integrara el pronunciamiento por la misma vía (art. 267 del CPCC). No hizo ni una cosa ni la otra y dejó firmes ambas resoluciones."
"Frente a lo cual, rige el principio procesal de preclusión, que se torna operativo cuando existe conocimiento y silencio. En efecto: si el hoy apelante consideraba que había mediado inconducta procesal y que la misma era pasible de ser sancionada, debía haber introducido la cuestión en su momento. Consentida una resolución que no las impuso, la cuestión que en ella debió tratarse queda alcanzada por la preclusión y no puede reeditarse después..."
Voto concordante: la Dra. Moro adhiere "por iguales consideraciones y fundamentos".
Dispositivo final: "SE CONFIRMA la resolución apelada de fecha 20 de octubre de 2025, en cuanto fue materia de agravio, sin imposición de costas de Alzada en atención a no haber mediado contradicción (art. 68 2° p. CPCC)."
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