M. D. R. E. C/ TRANSPORTES DEL OESTE S.A. S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios automotores contra Transportes del Oeste S.A.; la Cámara confirmó la resolución que rechazó la eximición del pago de la tasa de justicia solicitada por Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, por no encuadrarse en las hipótesis de exención provinciales ni la Ley 20.321 extenderse a la tasa bonaerense.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: M. D. R. E. C.
Demandado: Transportes del Oeste S.A.
Objeto: Daños y perjuicios automotores con reclamo por lesiones o muerte.
Decisión: La Cámara confirmó la resolución apelada que rechazó la pretensión de Metropol Sociedad de Seguros Mutuos (citada en garantía) de ser eximida del pago de la tasa de justicia; se confirmó el decisorio en todo cuanto fue materia de agravios y se rechazó el recurso de apelación, sin costas de alzada.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos relevantes, lenguaje del tribunal):
"Nos encontramos frente a una incidencia vinculada con la obligación de abonar la tasa de justicia, donde la citada en garantía pretende quedar relevada de tal carga por invocación de los beneficios establecidos en la Ley 20.321 para las asociaciones mutuales. El planteo no puede prosperar."
"En primer lugar, corresponde señalar que las exenciones tributarias son de interpretación estricta, ello implica que no pueden extenderse por analogía a supuestos no expresamente contemplados por la norma que las establece."
"La recurrente sustenta su pretensión en el artículo 29 de la Ley 20.321. Sin embargo, aun cuando se aceptara la amplitud interpretativa postulada por la apelante, lo cierto es que dicha disposición se refiere a gravámenes comprendidos dentro de la esfera tributaria allí prevista, sin que de ella pueda derivarse automáticamente una franquicia respecto de tributos provinciales cuya regulación corresponde a la jurisdicción local."
"La tasa de justicia constituye un tributo provincial vinculado a la prestación del servicio de administración de justicia. Su régimen jurídico se encuentra determinado por la legislación fiscal bonaerense, la cual establece de manera taxativa los supuestos de exención. En ese contexto, la citada en garantía no ha demostrado encontrarse comprendida en alguna de las hipótesis expresamente previstas por la normativa provincial para eximirse del pago del gravamen."
"La mera circunstancia de revestir la forma jurídica de una mutual no resulta suficiente para desplazar el régimen tributario local aplicable a las actuaciones judiciales promovidas o sostenidas ante los órganos jurisdiccionales de esta Provincia."
"Desde esa perspectiva, cuando comparece como citada en garantía en los términos del artículo 118 de la Ley de Seguros, lo hace en defensa de intereses económicos propios, vinculados con la eventual obligación de cobertura emergente del contrato celebrado con su asegurado. En tales condiciones, la prestación del servicio de justicia provincial aparece directamente referida a la tutela de esos intereses patrimoniales, configurándose el hecho imponible que justifica la percepción de la tasa correspondiente."
"Consecuentemente, la resolución recurrida aparece ajustada a derecho en cuanto concluyó que Metropol Sociedad de Seguros Mutuos no se encuentra dispensada del pago de la tasa de justicia por su sola condición de entidad mutual."
Voto y acuerdo: los Dres. Moro y Quadri votaron en el mismo sentido. Bloque dispositivo final:
"SE CONFIRMA en todo cuanto fue materia de agravios, sin costas de alzada, atento a la ausencia de contradicción (art. 68, 2°p. del CPCC)."
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: