P. M. D. L. A. C/ P. F. E. S/ALIMENTOS
La actora solicitó aclaratoria sobre el modo de cómputo de la cobertura médica (Accord Salud) en una causa de alimentos. La Cámara rechazó la aclaratoria por improcedente, entendiendo que la sentencia de fecha 6/8/2026 ya resolvió que la obra social está incluida en la cuota alimentaria de $800.000 más actualización por RIPTE.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: PMDLA
Demandado: PFE
Objeto: Cuota alimentaria fijada en $800.000 mensuales (actualizable por RIPTE) y tratamiento de la cobertura médica (Accord Salud) para los alimentados.
Decisión: Se rechazó el recurso de aclaratoria interpuesto por la actora el 12/8/2026. La Cámara confirmó que la obra social (Accord Salud) está comprendida en los rubros cubiertos por la cuota de alimentos y que no corresponde su pago compartido al 50% entre progenitores ni aclaración adicional sobre modo de imputación. Notifíquese y devuélvanse los autos al juzgado de origen.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"II) La recurrente solicita que se aclare la sentencia, exclusivamente, en cuanto a los alcances de lo decidido sobre la cobertura médica -Accord Salud
- de los alimentados. Concretamente, requiere que precisemos de qué manera se debe computar el importe (del 50%) de la cobertura médica a cargo del alimentante, esto es, si el pago debe ser imputado a la cuota alimentaria de $ 800.000 mensuales, más RIPTE, y por consiguiente deducido de la suma dineraria que debe entregar a la progenitora, o si debe ser abonado por el demandado en forma adicional al monto fijado en concepto de alimentos, correspondiéndole a su parte afrontar el 50% restante."
"1. En relación a la actuación del Juez posterior a la sentencia, el art. 166 del CPC prevé expresamente, en su inc. '2º', la posibilidad de requerir aclaratoria a efectos de corregir un error material, despejar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión, y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. Pero, si lo perseguido por esta vía es una verdadera modificación del fallo de segunda instancia la aclaratoria solicitada resulta inadmisible."
"2. Repárese, que lo referido a la cobertura de Accord Salud fue objeto de tratamiento en el punto 5 de la sentencia, pues la recurrente en su demanda había reclamado una cuota de $ 800.000, actualizada a través del índice RIPTE, fundado en que esta suma se correspondía con los rubros atribuidos a los hijos, esto es, alimentación, traslados, vestimenta, obra social y transferencias para cubrir sus necesidades. En este contexto, se consideró que la obra social estaba comprendida en los rubros que debían ser cubiertos con la cuota de alimentos, más su actualización, que el accionado se allanó a cumplir (conf. art. 70 CPCC), por lo cual no correspondía que ambos progenitores la solventaran en un 50% cada uno, dejándose sin efecto lo decidido al respecto."
"3. En función de lo expuesto, entiendo que no existe mérito para apartarme de lo decidido y aclarar los alcances de una cuestión que ya fue resuelta, en tanto no se configura ninguno de los supuestos fácticos contemplados en el art. 166 inc. '2°' del ordenamiento adjetivo como presupuesto esencial de procedencia del recurso intentado (cfr. art. 267 del CPCC), por lo cual corresponde su rechazo."
- Votos: Los Dres. Roberto J. Loustaunau y Ricardo D. Monterisi votaron en igual sentido. Bloque dispositivo final: "I) Se rechaza el recurso de aclaratoria articulado por la parte actora el 12/8/2026. II) REGÍSTRESE conjuntamente con la resolución que lleva el N° de Reg. 230, del 6/8/2026. III) Cumplido, devuélvanse los autos al juzgado de origen, sin más trámite."
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