PAIN MATIAS DANIEL Y OTRO/A C/ HEREDEROS DE ANTONIO RICARDO ESPIGARE S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios automovilísticos promovida por P M D y otro/a contra los herederos de A R E S. La Cámara desestimó el recurso extraordinario por inaplicabilidad de ley por insuficiencia del monto del agravio y rechazó el planteo de inconstitucionalidad, al estar obligada a seguir la doctrina del Superior Tribunal Provincial.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: P M D y otro/a.
Demandado: Herederos de A R E S.
Objeto: Daños y perjuicios derivados de automóvil; acción civil por daño y/o muerte (según carátula: DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE).
Decisión: Se desestimó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto el 11 de agosto de 2026 por insuficiencia del monto exigido por el art. 278 del C.P.C.C.; además se rechazó el planteo de inconstitucionalidad respecto de la limitación prevista en dicho precepto, por ser doctrina vinculante del Superior Tribunal Provincial que esa limitación no vulnera derechos constitucionales.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes del fallo, lenguaje original del tribunal):
"I.
- Habiéndose interpuesto contra el decisorio de fecha 13 de julio de 2026 recurso extraordinario en los términos que ilustra la pieza de fecha 11 de agosto de 2026, se impone abordar previamente, el planteo de inconstitucionalidad introducido por el recurrente.-
Y en ese sentido, es menester destacar que el Superior Tribunal Provincial se ha expedido, reiteradamente, respecto a la validez constitucional de las previsiones que se derivan del art. 278 del ordenamiento ritual, decidiendo que el recurso de inaplicabilidad de ley se concede "con las restricciones que las leyes procesales establecen" -art
- 161 inc. 3 "a" de la Constitución local
- .
En tales condiciones, su limitación por el precepto legal citado no vulnera derechos y garantías constitucionales de ese rango, resultando compatible con la mencionada cláusula constitucional, pues no impide deducir el mentado recurso extraordinario, sino que lo supedita a un requisito formal, propio de la reglamentación legislativa y sin mengua de la defensa en juicio ni de la igualdad de las partes en litigio (cfr. S.C.B.A Ac. 60.031 19-IX-1995; Ac. 83.198, 16-X-2002, Ac. 92.195 2-II-2005; Ac. 93.373, 5-X-2005; Ac. 96.343 11-X-2006; Ac. 94.970 I del 28-II-2007; L. 91.737 sent. del 21-IX-2011).-
En tales condiciones, y dado que los antecedentes de referencia constituyen doctrina que emana del Máximo Tribunal Provincial, y que esta Alzada se encuentra compelida a seguir, forzoso resulta concluir en la desestimación de la inconstitucionalidad traída a la instancia apelatoria.-
II. Superadas las razones que nos conducen a considerar la aplicación de una de las normas que estructuran el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en lo que al valor del litigio se refiere -art. 278 del C.P.C.C.-, se impone ahora observar su cumplimiento.-
Sabido es que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -tal como lo preceptúa el art. 278 del ordenamiento ritual
- procederá contra las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelación o Tribunales Colegiados de Instancia Única (cfr. art. citado; esta Sala causa nº 20.709, reg. Int. Nº 295/99, entre otras en idéntica dirección).-
Ahora bien, la entrada en vigencia de la reforma de los artículos 278 y 280 del Código Procesal -introducida por ley 14.141 a partir del 1-VIII-10
- aumentó el monto del agravio para acudir ante la Suprema Corte por vía de recurso de inaplicabilidad de ley; modificando también el monto correspondiente al depósito previo para dicho recurso.-
Así, el mínimo para recurrir pasó de $25.000 a la suma equivalente a quinientos ($500) jus arancelarios; y teniendo en cuenta que por Acuerdo de Corte Provincial (N° 4222/26 y resolución 873-2026) esa unidad se estipuló en $ 53.232, el monto del agravios en procesos susceptibles de apreciación pecuniaria asciende, a la fecha, a $ 26.616.000.-
En vista a eso, y a poco de confrontar los valores en juego en el caso traído a decisión, pronto se advierte que arrojan un quantum que no supera el mínimo exigido por la normativa vigente.
- Lo expuesto, revela sin más la insuficiencia aludida, POR ELLO: Desestimese de la vía extraordinaria intentada en fecha 11 de agosto de 2026, es su natural consecuencia (cfr. arts. 278 y ss. del C.P.C.C.).
- Regístrese-Notifíquese."
- Votos / mayoría: El dispositivo final (extractado arriba) constituye la decisión de la Cámara. No consta discrepancia ni disidencia en el texto; la resolución aparece suscripta por los Sres. Jueces de Cámara Luis Adalberto Conti y Pablo Saúl Moreda.
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