MORINIGO MIRIAM SOLEDAD Y OTRO/A C/ VACOTTI VANESA LUJAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios automovilísticos con pedido de impulso procesal y produccion de prueba. La Cámara confirmó la caducidad de instancia decretada en primera instancia por falta de impulso procesal del actor, imponiendo costas al recurrente y difiriendo la regulación de honorarios.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: M M S y otro/a.
Demandado: V V L y otros.
Objeto: Reclamo por daños y perjuicios derivados de un siniestro automovilístico; en el trámite hubo controversia sobre la producción de prueba (pericial, informativa y testimonial) y se ordenó la caducidad de la instancia por inactividad.
Decisión: Se confirmó la sentencia de fecha 6/2/2026 que decretó la caducidad de la instancia con costas al actor; se difirió la consideración de los honorarios profesionales hasta la instancia de origen.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal cual del fallo):
"Preliminarmente cabe señalar que, el instituto en análisis tiene su fundamento en la presunción de renuncia de la instancia que comporta el hecho de la inactividad prolongada por parte de quién tiene el deber de impulsar el proceso (cfr. art. 310 del C.P.C.C.; esta Sala causa N° 20572 del 1-9-1998 y 23913 del 18-04-00, entre otras en idéntica dirección). O dicho de otro modo: la perención de instancia es un arbitrio instituido por el legislador para sancionar la inacción de los litigantes, cuya mayor carga es procurar el impulso de la tramitación de la causa hacia su fin natural que es la sentencia (doctr. art. citado y ss. del ritual; CC0201 LP 92122 RSD-223-99 S 27-10-1999, y 94925 RSD-345-3 S 2-12-2003, en autos: 'Oro Claudio c/Cacciogioni Marcelo s/daños y perjuicios'). Así entonces, la instancia vive por las peticiones útiles que formulen los litigantes, en especial las de la actora, principal interesada (cfr. Falcón Enrique 'Caducidad o Perención de instancia', p. 43; esta Sala causa n°21303 reg. int. n°32/99). En vista a eso y atendiendo a su naturaleza restrictiva, la ley procesal incorporó la intimación previa y por única vez a las partes, para que en el término de cinco días manifieste su intención de continuar con la acción y produzca la actividad procesal útil para la prosecución del trámite (cfr. art. 315 del C.P.C.C; modific. ley 13986 B.O 7--5-09)."
"De una detenida lectura de las presentes actuaciones, pronto se advierte que el último acto impulsorio efectuado con posterioridad a la intimación cursada en fecha 27/5/2025 ha sido la providencia dictada en fecha 11/6/2025, donde se ordena correr traslado de la pericia presentada y que fuera notificada a la letrada aquí apelante el 13/6/2025. En tales circunstancias, habiendo transcurrido desde el 11/6/2025 hasta el 4/12/2025 -fecha en que se ordenara nueva intimación
- el plazo de caducidad previsto por el art. 310 inc. 3° del Código Procesal, el recurso intentado no puede prosperar. Cabe agregar que el accionante además de haber dejado transcurrir el plazo de caducidad previsto en la norma citada, ha consentido la providencia dictada en fecha 31/5/2024, mediante la cual lo han tenido por cumplido con la primera intimación cursada, razón por la cual la queja traída a ese respecto no puede prosperar."
"Lo cierto es que no existen actos idóneos para impedir la configuración de la caducidad pretendida, toda vez, aún cuando se lo considerase un acto útil a tales efecto, no alcanza a interrumpir el transcurso del plazo previsto por el art. 310 del CPCC, el cual se encontraba íntegramente cumplido al momento de disponerse la intimación de fecha 4/12/2025 (arg. arts. 310 inc. 3, 311, 315 y 316 del C.P.C.C.; cfr. doctr. CC0201 LP, 107.208, s. 13/II/2007 cit. en 'Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, anotado y comentado', 2 ed. ampliada y actualizada por R. Arazi, Ed. Rub. Culz. 2012, Tomo I, pag. 655)."
- Votos y mayoría: Ambos jueces (Dr. Luis A. Conti y Dr. Pablo S. Moreda) votaron en igual sentido por la afirmación y la confirmación de la resolución apelada; no se registran disidencias.
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