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ADORNO,REYMUNDO L.E. C/EXPRESO 9 DE JULIO S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

La actora reclamó indemnización por daños y perjuicios derivados de un violento accidente de tránsito con fractura y lesión ligamentaria. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia, pero aumentó las partidas por incapacidad física a $6.300.000 y por daño moral a $3.150.000; rechazó el daño psíquico y estético y asignó costas de alzada a la demandada.

Recurso de apelacion Accidente de transito Danos y perjuicios Incapacidad sobreviniente (14%) Dano moral Dano psiquico (rechazado) Lesion estetica (rechazada) Gastos medicos (presuncion art.1746 ccycn) Congruencia procesal / tercero citado Costas de alzada a la demandada nota: se consignan los montos relevantes fijados por la camara: incapacidad fisica $6.300.000 Dano moral $3.150.000.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Lorena E. A. R., actora por lesiones sufridas en accidente de tránsito. Demandado: Expreso Nueve de Julio S.A. (y su aseguradora/citado en garantía Mutual Rivadavia). Objeto: Indemnización por daños y perjuicios (incapacidad sobreviniente, daño moral, daño psíquico, lesión estética, gastos médicos y farmacéuticos). Decisión: Se confirmó la sentencia de fecha 4/8/2025 que hizo lugar a la demanda, con las siguientes modificaciones: elevó la partida por incapacidad física sobreviniente a $6.300.000 y la asignada por daño moral a $3.150.000; confirmó el rechazo del daño psíquico y del daño estético; confirmó la procedencia y monto de gastos médicos y farmacéuticos; impuso las costas de alzada a la demandada. Se difiere la regulación de honorarios a la instancia de origen.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): "De la pericia efectuada por la Asesoria Pericial con fecha 19 de Octubre de 2017 se desprende que la actora L A R presenta: fractura avulsión del sector posterior de la epifisis proximal de la tibia en el sitio de inserción del ligamento cruzado posterior, liquido articular que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 14%, conclusiones de las cuales no encuentro razón para apartarme y que no fueron objetadas por las partes. (arts. 472 y 474 del C.P.C.C)." "En virtud de lo expuesto y aquilatando las características personales de la afectada que tenia 26 años al momento del hecho, las lesiones sufridas y los porcentajes de incapacidad informados por el experto, considero justo y razonable elevar la partida asignada en concepto de incapacidad física
- sobreviniente a la suma de pesos( $ 6.300.000).( art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, 165, 384 y 474 del ordenamiento ritual)." "Por ese motivo, se ha juzgado que para hablar de daño psíquico o de incapacidad psíquica de una persona determinada, se hace indispensable acreditar de modo indiscutible y científico la existencia de tal patología, para lo cual es preciso agregar todo el material gráfico obtenido (pruebas psicométricas, proyectivas y/o mixtas, protocolos de entrevistas libres debidamente comentados e interpretados) junto con el informe de peritación... En virtud de lo expuesto y no existiendo prueba acreditativa del daño psíquico reclamado así como de la necesidad de tratamiento, corresponde rechazar el recurso interpuesto y en consecuencia confirmar lo decidido en este punto." "En consecuencia, cuando se dice que el daño moral no requiere acreditación, en general se está aludiendo a la imposibilidad de prueba directa, pero las presunciones que emergen de determinadas situaciones constituyen también un medio probatorio... en atención a sus características particulares al momento del hecho, detalladamente expuestas en el tratamiento del rubro precedente, considero prudente elevar la partida asignada a la suma de pesos tres millones ciento cincuenta mil ($ 3.150.000) teniendo en cuenta los parámetros de este tribunal de Alzada para casos similares. (arts.1737,1740 y 1741, CCyCN ; 384 y 474 del CPCC)." (Sobre la pretensión del tercero citado) "En el caso de autos, y sin perjuicio de la prueba producida, el aquí recurrente al contestar la citación efectuada en los términos dispuestos por el art. 94 del C.P.C.C. (ver. fs. 144/149), se limitó a ejercer su defensa, no habiendo reconvenido o peticionado indemnización alguna... lo que sella la suerte de la quejas traídas, pues acceder a lo peticionado violaría el principio de congruencia y el derecho constitucional de defensa en juicio."

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