BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ PALADEA JAVIER ANIBAL S/ PREPARA VIA EJECUTIVA
El Banco inició ejecución mediante contrato de mutuo por $310.000 a pagar en 72 cuotas; la cuestión fue si el título cumple los recaudos de información previstos en la Ley 24.240. La Cámara confirmó la declaración de inhábil del título por falta de indicación del monto de cada pago y ausencia de documentación que acredite la cancelación de intereses, por incumplimiento de los arts. 4 y 36 de la ley consumeril.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Demandado: Paladea Javier Aníbal.
Objeto: Ejecución por vía ejecutiva de un contrato de mutuo por $310.000 con devolución en 72 cuotas según sistema francés; el actor pidió que el título habilite la ejecución.
Decisión: Se confirmó la resolución de fecha 13/11/25 que declaró inhábil el título de crédito traído a ejecución, por incumplimiento de los requisitos informativos de la Ley 24.240. Se impusieron costas de Alzada al apelante y se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
"Delimitada asi la cuestión a resolver (Art.272 del CPCC) y dado que la cuestión ha quedado zanjada con respecto a la relación de consumo existente entre las partes, corresponde analizar las constancias de la causa con el fin de dilucidar si se han cumplido los recaudos que emanan de los arts.4 y 36 de la Ley de Defensa del Consumidor.-"
"La accionante aportó un contrato de mutuo en donde se fijan condiciones de su otorgamiento y desembolso. En el mismo figura que se da en préstamo la suma de $310.000, acordando su devolución en 72 cuotas mensuales y consecutivas comprensivas de capital e interés calculadas conforme el sistema francés. Se pactó una tasa de interés fija del 50% tasa nominal anual vencida, equivalente al 63,21%, tasa efectiva anual vencida durante todo el tiempo de vigencia del acuerdo.-"
"En lo que hace al inciso f) 'sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses': se observa que las partes pactaron el sistema francés, sin embargo se sabe que bajo este sistema el porcentaje de capital varia de cuota en cuota, aumentando todos los meses, aplicando así la tasa de interés sobre el saldo del capital adeudado.
- Respecto al inc g) 'La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar', si bien esta especificado que la suma prestada se reembolsara en 72 cuotas mensuales y consecutivas, no se detallan el valor de cada una de ellas.
- En lo que atañe a la documentación acompaña por la actora: planilla con el valor de cada cuota, se observa que la misma no fue firmada por el consumidor.
- Es por ello, que del sinalagma acompañado en autos advierto que no se encuentra discriminado cual es el monto de los pagos a realizar (inc. g del art. 36 de la ley 24240), como así tampoco surge la cancelación de los intereses (inc. f del art. 36 de la misma ley)."
"Tales enunciados deben evaluarse no sólo en el marco de la ley 24.240 sino además, en virtud de tratarse de un contrato de mutuo (art. 1535 del CCyC), el que ha sido suscripto bajo la modalidad de contratación por Adhesión, para la cual la ley manda que sus cláusulas deben ser comprensibles y su redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible (arts. 984, 985, 987 y ccdtes. del CCyC). La información que el actor debe suministrar al consumidor o usuario debe ser clara y detallada desde su origen (artículo 4 ley 24.240-t.o. 26.361), con el fin que el segundo pueda tener cabal previsión sobre la situación de los rubros que integran la deuda de cara al futuro y sus imputaciones al momento del pago. Esta deficiencia, en el caso concreto, viene a impactar sobre el carácter líquido o parcialmente liquidable de la deuda."
"En consecuencia, entiendo que estamos frente a una práctica contractual desprovista de información precisa, clara y suficiente, por lo cual concluyo que, dado que no se encuentran corroborados los recaudos establecidos el art. 36 de la ley 24.240, corresponde confirma la resolución que declara inhábil el título."
- Resultado dispositvo (final del fallo): "Por lo expuesto, se confirma la resolución de fecha 13/11/25. Se imponen las costas de Alzada al apelante perdidoso (art.68 y 556 del CPCC). Se difiere la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley arancelaria)."
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