GARBARINO ALVAREZ, JULIO CESAR Y OTRO/A S/ SUCESION AB-INTESTATO
La cónyuge supérstite impugna su exclusión como heredera respecto de los bienes propios de su esposo prefallecido. La Cámara modificó la resolución de primera instancia y declaró que la cónyuge concurre con los hijos de su cónyuge en la porción correspondiente de los bienes propios recibidos por éste, conforme al art. 2433 del CCyC.
¿Qué se resolvió en el fallo?
- Quién demanda (Actor)
La recurrente, identificada como la cónyuge supérstite del hijo y hermano prefallecido (no individualizada por nombre en la sentencia).
- A quién se demanda (Demandado)
La sucesión GARBARINO ALVAREZ (sucesión de los progenitores).
- Qué se reclama (Objeto de la demanda)
Se solicita la rectificación de la declaratoria sucesoria y ser tenida por heredera respecto de los bienes propios del cónyuge prefallecido, invocando la concurrencia del cónyuge con descendientes conforme al art. 2433 del Código Civil y Comercial (CCyC).
- Qué se resolvió (Decisión del tribunal)
Se modificó la resolución de primera instancia en lo que fue objeto de agravio: se estableció que, en los términos del art. 2433 del CCyC, la recurrente concurre conjuntamente con los hijos de su cónyuge respecto del patrimonio que éste había recibido por fallecimiento del padre. Costas de alzada en el orden causado; regulación de honorarios diferida.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, en lenguaje original del tribunal):
"En efecto, luego del deceso del primero de los progenitores, ciertamente y con sustento en lo normado en el art. 2337 del CCyC, el acervo ha transmitir ya debía tenerse por integrado al patrimonio de cada uno de los sucesores, entre los que se encontraba el hijo y hermano luego fallecido. Y con dicho alcance, respecto a los bienes propios que eventualmente conformarían dicho acervo, tanto la cónyuge supérstite como los descendientes del prefallecido, concurren en partes iguales a la luz de lo normado en el art. 2433 del CCyC.
Situación que claramente no se produce respecto de la progenitora cuyo fallecimiento fue con posterioridad al deceso de uno de sus hijos y en cuya transmisión sólo pueden concurrir los hijos supérstites de aquella y quienes podían ejercer la representación por prefallecimiento de uno de los hermanos.
De allí entonces, que lo resuelto por el a-quo debe entenderse parcialmente ajustado a derecho, siendo factible atender, en los términos del art. 2433 del CCyC y en la medida que existan bienes propios incorporados al patrimonio del sucesor prefallecido, la concurrencia de la cónyuge supérstite con los hijos de aquél, en la transmisión operada por el deceso del padre de este último."
- Dispositivo final (solución de la mayoría):
"Por lo expuesto, se modifica la resolución de primera instancia en lo que ha sido materia de agravio. Estableciéndose, en los términos del art. 2433 del CCyC, la concurrencia de la recurrente conjuntamente con los hijos de su cónyuge en relación al patrimonio que fuera recibido por fallecimiento del padre de aquél. Costas de Alzada en el orden causado, atento la ausencia de contradicción (art. 68 2ª pte del CPCC). Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley arancelaria)."
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