ENRIQUE MAIRA YEMINA Y OTRO/A C/ VALLEJOS HUGO ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Los actores promovieron acción por daños y perjuicios por un siniestro de tránsito contra conductor, empresa de transporte y aseguradora. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por inexistencia de pruebas suficientes sobre la mecánica del hecho y porque la única prueba relevante atribuye la responsabilidad al actor.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: María Yemina Enrique y Néstor Nahuel Núñez.
Demandado: Hugo Alberto Vallejos; Expreso Villa Galicia San José S.A.; Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (citada en garantía).
Objeto: Daños y perjuicios por accidente de tránsito (daños y perjuicios automotor c/les. o muerte).
Decisión: Se confirmó la sentencia de fecha 20/11/25 que rechazó la demanda; se impusieron las costas de ambas instancias a la parte actora; se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
"Sentado lo expuesto, adelanto que coincido con el Sr. Juez de la anterior instancia respecto a que los accionantes no han logrado aportar elementos suficientes para formar convicción con relación a la efectiva ocurrencia del evento conforme fuera relatado en su escrito de inicio.
Y ello no obstante disentir con relación a la inoponibilidad de la causa penal promovida. Es que a diferencia de lo analizado en la instancia de origen, no puede dejar de observarse que la citada en garantía se presentó en dicho proceso a efectos de examinar las actuaciones y ejercer su defensa (v. fs. 39); lo cual lleva a concluir que la defensa en juicio ha sido respetada y, con ello, sus constancias resultan plenamente oponibles a su respecto. (art. 18 CN; art. 15 CPBA)
Sin embargo, lo actuado en la sede represiva no aporta elementos de convicción respecto a la mecánica del siniestro. Es que si bien en la IPP que tengo a la vista surge la declaración de la testigo Sra. Marina Soledad Mansilla, dicha declaración no ha sido ratificada en el proceso civil, habiéndose tenido el ofrecimiento de la referida prueba por desistida en fecha 26/06/25.
Al respecto, tiene dicho esta Sala -en anterior integración-, y coincidente con el criterio sostenido por el Alto Tribunal Provincial, que se niega valor probatorio a las declaraciones de los testigos que no ratificaran sus dichos en la causa civil bajo el control de las partes (CALZ, Sala I, reg. Sent. def. 87-98, idem reg. Sent. def. 12100, idem. Reg. Sent. def. 406-00).
A dicho extremo, debe sumarse la circunstancia de que no existen en el expediente otras pruebas que permitan tener por acreditado el evento en la forma denunciada por la parte actora.
Por otra parte, comparto con el sentenciante que la declaración efectuada en la vista de causa del día 06/06/25 por parte del Sr. Ernesto Samuel Olivera permite forma convicción respecto a la responsabilidad del actor en la ocurrencia del siniestro. Asi, se puede desatacar que el testigo expresó "Viene el colectivo (...) estiro el brazo como para pararlo y cuando llega al pozo se tira a la izquierda para esquivarlo. El utilitario quiere pasarlo por la derecha pero calculo que no ve el pozo, por que no puede pasar un pozo a 80 km... calculo que venia a 80 (...) me corrí de la parada y chocó con el poste de atrás (...) el colectivo no lo chocó nunca a él...".
De lo expuesto surge que de la única prueba pertinente se puede concluir que el actor circulaba a excesiva velocidad y que ha sido su imprudencia la generadora del siniestro en análisis.
Por lo dicho hasta aquí, entiendo que en el caso traído no existen elementos de prueba suficientes para tener por acreditadas las circunstancias del hecho como fuera relatado por el actor, cuando en cambio la parte demandada ha podido acreditar debidamente el eximente de responsabilidad propuesto, por lo cual, entiendo que correspondía en el caso rechazar la demanda intentada, tal como se ha hecho en el decisorio que llega apelado."
- Resultado procesal específico: "Que la sentencia de fecha 20/11/25 debe confirmarse. Que las costas de ambas instancias deben ser impuestas a la parte actora que resulta vencida (art. 68 y 274 del CPCC)."
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