SOZZANI ANA MARIA C/ SOZZANI ALBERTO LUIS Y OTRO/A S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)
Demanda de desalojo por parte de la propietaria contra su hermano y ocupantes del inmueble. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al desalojo, por insuficiencia probatoria de la defensa y por no acreditarse la aplicabilidad de la Ley 27.453.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Ana María Sozzani.
Demandado: Alberto Luis Sozzani, María Nancy Vega, Damián Sergio Sozzani, Paola Carolina Luna y demás subinquilinos y/u ocupantes.
Objeto: Acción de desalojo (excepto por falta de pago) del inmueble sito en Falucho 1173, Lomas de Zamora.
Decisión: Se confirmó íntegramente la sentencia de fecha 02/10/2025 que hizo lugar al desalojo, imponiendo costas a la parte demandada y diferiendo regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
II. DE LOS AGRAVIOS.
"El eje central de la crítica de la parte demandada radica, por un lado, en la incorrecta valoración de la prueba, puntualmente en la omisión por parte del sentenciante de grado de ponderar la pericia caligráfica producida por su parte, cuya conclusión fue que la copia de la escritura acompañada por la actora no exhibía firma alguna que pudiera atribuirse a la Sra. Sozzani, circunstancia que a su entender resultaba favorable a su posición y determinante para el resultado del pleito.
Por otro lado, se agravia de la errónea aplicación del derecho, sosteniendo que el a quo omitió considerar la Ley 27.453 (2018), prorrogada en el año 2022 hasta el 2032, que suspende los desalojos en inmuebles ubicados en barrios populares sujetos a procesos de regularización dominial, normativa que a su criterio resultaba aplicable en virtud de la ubicación del inmueble y de la presencia de menores y adultos mayores en el grupo familiar ocupante.
Por todo ello, solicita se revoque la sentencia de grado, con costas."
III. CONSIDERACION DE LAS QUEJAS.
"i. Se pone de resalto que la obligación de los magistrados de decidir las cuestiones conducentes para el fallo se circunscribe a las que estimen necesarias para la sentencia que deben dictar ..., no encontrándose obligados a hacer mérito expreso de toda la prueba producida, sino solamente de aquella que resulte conducente para la resolución del litigio (art. 384 del C.P.C.C.).
...
ii.
- Sobre este piso de marcha, cabe resaltar que la titularidad del inmueble en cabeza de la actora surge tanto de la escritura pública acompañada con el escrito de inicio (fs. 10/13), cuanto de la contestación del oficio remitido al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, que informó que el bien se encuentra inscripto a su nombre.
Frente a estos dos elementos de prueba, la pericia caligráfica invocada en el memorial no logra conmover dicho cuadro probatorio: adviértase que su conclusión no fue que la firma inserta en la escritura resultara apócrifa o falsa, sino la imposibilidad técnica de efectuar el cotejo pretendido por la propia parte demandada, ante la ausencia de firma susceptible de ser cotejada en la copia examinada. Una pericia inconclusa respecto del extremo que se pretendía acreditar no reviste, entonces, el carácter de prueba favorable ni conducente que el apelante le atribuye, por lo que su falta de tratamiento expreso en los considerandos de grado no importa arbitrariedad ni vicio que amerite la revocación de lo decidido.
iii.
- Por otro lado, con relación al agravio fundado en la Ley 27.453, no puede perderse de vista que la aplicación de dicho régimen de excepción exige, como presupuesto ineludible, que el inmueble objeto de la litis se encuentre efectivamente relevado e incorporado al Registro Nacional de Barrios Populares (RENABAP) ... Se trata de un extremo de hecho cuya acreditación pesaba sobre quien pretendía valerse de la norma, en tanto constituye un hecho impeditivo de la pretensión que debió ser alegado y probado en la instancia de grado (art. 375 del C.P.C.C.).
Además, de la reseña de los antecedentes de la causa no surge que la parte demandada hubiera introducido esta defensa al contestar demanda, ni que hubiera ofrecido o producido prueba alguna tendiente a acreditar que el inmueble de calle Falucho 1173 se encuentra comprendido dentro de un barrio popular relevado por el RENABAP. Su invocación genérica, efectuada por primera vez en el memorial de agravios, sin sustento fáctico ni probatorio introducido oportunamente en el proceso, no resulta suficiente para tener por configurado el presupuesto de aplicación de la norma, y su planteo tardío vulnera el principio de congruencia y el derecho de defensa de la contraria ..."
- Voto y acuerdo: Ambos jueces votaron por la afirmativa y por confirmar la sentencia apelada. El dispositivo final dispone la confirmación íntegra, imposición de costas a la demandada y diferimiento de regulación de honorarios.
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