PONGA MARCELA ALEJANDRA C/ FRANZINI ALEJANDRO ALBERTO S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO
La actora promovió la homologación de un acuerdo transaccional laboral por el cual el demandado abonará $11.600.000. El Tribunal homologó el convenio por considerar que constituye una justa composición de derechos e intereses, hizo lugar a la homologación, declaró desistida la actora respecto de la co-demandada TOYAC SP S.A.S. e impuso costas y regulación de honorarios.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Marcela Alejandra Ponga.
Demandado: Alejandro Alberto Franzini (y co-demandada TOYAC SP S.A.S., respecto de la cual la actora se desistió).
Objeto: Homologación de convenio/transacción laboral celebrado el 18/08/26; desistimiento de la acción contra la co-demandada según las cláusulas del acuerdo; regulación de costas y honorarios.
Decisión: Se homologó el acuerdo transaccional por $11.600.000 a pagarse conforme art. 277 L.C.T.; se tuvo por desistida a la actora respecto de TOYAC SP S.A.S.; se impusieron las costas al Sr. Franzini; se regularon y fijaron honorarios (43,58 jus para la Dra. Florencia Capozzucca y 14,52 jus para la Dra. Milagros Anahí Teissere) y se intimó al Sr. Franzini al pago de tasas de justicia por $255.200 y contribución de $12.760 en 10 días, bajo apercibimiento.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, lenguaje original):
"El principio protectorio que impera en el Derecho del Trabajo e informa la mayor parte de sus normas, elevado a la jerarquía constitucional por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y que se identifica plenamente con el orden público laboral, inspira la irrenunciabilidad consagrada en el art. 12 de la L.C.T.-
Derivación de tal irrenunciabilidad es el art. 15 de la L.C.T. que admite los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios, pero para su validez y eficacia exige no sólo la intervención de la autoridad administrativa o judicial, sino también la emisión de un favorable y fundamentado juicio de valor sobre la conveniencia y justicia de la solución alcanzada.
- Ello impone la obligación de analizar y evaluar el mérito y la legalidad del acuerdo que proponen las partes.-"
"A fin de tal análisis deben evaluarse los términos del reclamo deducido en autos, la manera en que quedó trabada la litis, las manifestaciones vertidas por las partes en el convenio de fecha 18/08/26, las probanzas reunidas hasta el presente y la ratificación personal prestada por la actora en la presentación adjunta al escrito de fecha 25/08/26 (doct. art. 277 L.C.T.).-
Valorados los elementos preindicados estimo que la conciliación propuesta presenta una justa composición de derechos e intereses de las partes, por lo que la homologación pedida resulta procedente (art. 15 de la L.C.T. y 30 ley 15.057 y Res. SCBA 1840-24).-
Por otro lado, en relación al desistimiento de la acción y del derecho formulado en el escrito de fecha 18/08/26 en tratamiento, tercera cláusula y la ratificación formulada por la actora en fecha 25/08/26, surge que se observa lo dispuesto por los arts. 304 y 305 del C.P.C.C., aplicable por reenvío del art. 89 de la ley 15.057, por lo que cabe tener por desistida a la demandante de la acción y del derecho -en los términos acordados
- contra la co-demandada TOYAC SP SAS (arts. 15 y 277, 2da.parte, L.C.T.)."
- Votos y mayoría: El Dr. Mena fue preopinante y fundamentó la resolución; los Dres. Telechea y Pérez Herrera adhirieron "en el mismo sentido". El bloque dispositivo final del Tribunal corresponde a la decisión por mayoría expresada.
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